REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
Ciudad Bolívar,
18 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000015
Visto y leído el escrito libelar presentado por la profesional del derecho KATY MEJIAS, identificada con la cédula número 12.193.689, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.396, en representación del ciudadano ALEXIS FARÍAS GARCÍA, venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad personal número 14.516.726, contra CONSORCIO OIV TOCOMA, es necesario señalar que el proceso laboral tiene un objetivo relevante en su transcurso al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador; la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
La ley adjetiva laboral y la doctrina han establecido que todo libelo de demanda debe contener una narración de los hechos en que se apoya la misma, La demanda debe estar expresada de forma clara precisa ya que la misma contiene las pretensiones del actor, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación en que derivan las diferencias y los detalles que resultaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago de las acreencias que se han generado como consecuencia de la relación laboral, presumiendo que legalmente le corresponden, por lo que se hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 123, cuestión esta que insoslayablemente va a permitir que quien sustancia a través de la revisión de la misma determinara si es admisible o no, por lo que en este caso este operador de justicia se le hace imposible en virtud de que el escrito de demanda carece de ciertos cálculos e información necesarios para que este sustanciador pueda hacer un análisis del contenido de los hechos expuestos y la respectiva verificación de los conceptos y montos pretendidos por el demandante.
De tal manera que, la representación judicial del accionantes debe estimarlos, mal puede pretender la parte accionante que este Tribunal tenga claridad sobre lo demandado, y mucho menos el Consorcio que se Demanda. La demanda debe encontrarse bien estructurada de manera que este Sustanciador pueda y deba pronunciarse sobre su Admisibilidad.
Es por lo que, resulta necesario para este Tribunal ordenar la Subsanación del Escrito Liberal para lo cual debe la parte Accionante cumplir con lo siguiente:
i.) Para realizar y verificar el monto que resulte mayor entre el total de las garantías depositadas de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” debe realizarse la señalización del salario mes por mes, año por año, desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación de trabajo, al igual que los días acumulados por trimestres para así establecer lo preceptuado en el literal “d” del Artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.
ii.) En relación a la forma de cálculo que corresponde a la alícuota de Utilidades y de vacaciones debe ser aclarada la fórmula de cálculo y explicar de dónde saca los factores Utilizados.
iii.) En cuanto a lo demandado por conceptos de:
a. Vacaciones pendientes;
b. Bono Vacacional Pendiente;
c. Vacaciones Fraccionadas;
d. Bono Vacacional Fraccionado;
e. Utilidades Fraccionadas 2023;
f. Salario no cancelado Meses Mayo 2022 a marzo 2023.
g. Salario no cancelado Meses Mayo 2021 Abril 2022.
h. Salarios no cancelados meses abril 2021 a noviembre 2020.
i. Salarios no cancelados meses abril 2019 a octubre 2020.
Se limita a reproducir el contenido de la liquidación recibida por el ex trabajador, y no efectúa cálculo alguno para determinar los días que corresponden por cada uno de estos conceptos, ni la base y la fórmula de cálculo que indique los montos demandados por lo que deberá presentar las formulas y cálculos de forma clara de los conceptos, previamente mencionados cuya diferencia demanda su cancelación.
En consecuencia, se le ordena al Demandante SUBSANAR el señalado defecto, dentro del improrrogable lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de Notificación del presente Decreto, con la advertencia de que, de no subsanar en el tiempo señalado se le tendrá por perimido el procedimiento, no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de transcurrido Noventa (90) días continuos posteriores al Decreto de Perención. ASÍ SE DECIDE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y CUMPLACE.
EL JUEZ,
RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO
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