REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2021-000009

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.519, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GUILLERMO YNAGAS y EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.115 y 164.420, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y JACINTA ELINA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.193.276 y V-4.599.664, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: JORGE SAMBRANO MORALES y OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138 y 84.124, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

SÍNTESIS

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.519, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Fundación Universitaria Iberoamericana, inscrita originalmente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02/06/2008, bajo el nro. 32, folios 405 al 410, Protocolo 01, Tomo 43, Segundo Trimestre del año 2008. El tribunal admitió la demanda en fecha 26/07/2022, y ordenó la citación de la demandada.

Luego, de haber sido admitida y habiéndose agotado todo el procedimiento de citación de las codemandadas y sus incidencias surgidas en cuanto a las mismas e incluso la solicitud de perención, declarado improcedente por este órgano judicial en fecha 08/03/2023, habiendo ejercido recurso de apelación en tiempo oportuno (13/03/2023) por la ciudadana Jacinta Elina Martínez, parte codemandada por intermedio de su apoderado judicial abogado Oliver Aguirre, admitido el 17/03/2023, encontrándose desde entonces pendiente por el trámite de la presentación de las copias para ser remitas al tribunal de alzada.

Al hilo de lo antes expuesto, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, el abogado Oliver Aguirre Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.602.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Jacinta Elina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.599.664, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procede a promover la cuestión previa referida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Manifiesta que del legajo de documentos marcados con la letra A, no se desprende en ninguna clausula constitutivas y/o modificatoria que se le haya atribuido al señor José Felipe Delgado atribuciones que lo acrediten como representante legal de dicha fundación.

Que no consta en ese legajo de documentos que el mencionado ciudadano tenga atribuciones de representación jurídica de la citada fundación, así como tampoco se observa que la citada fundación le haya otorgado atribuciones o facultades al ciudadano José Felipe Delgado para otorgar en su nombre poder judicial de forma autentica o apud acta a algún profesional del derecho.

Que el ciudadano José Felipe Delgado confirió poder apud acta al abogado Rafael Ynagas, atribuyéndole todas las facultades especiales establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue impugnado en autos, lo cual provocó que el abogado consignara un nuevo poder otorgado por notaría; que con ocasión a la exhibición de documentos promovida por la codemandada Evelyn Martínez, el referido abogado consignó un legajo de documentos referidos a la constitución de la fundación actora y de un poder que le fuera conferido por esta última, los cuales rielan en los folios 60 al 128 de la segunda pieza del presente expediente.

Que de una lectura al legajo de documentos y del poder consignado se evidencia que el ciudadano José Felipe Delgado, es director de admisiones de esa fundación prestadora del servicio de educación, que las atribuciones como director de admisiones se limita a la parte administrativa de la misma, que no tiene atribuida la representación legal para comparecer en juicio a nombre de la citada fundación, ni la facultad de designar abogados en su nombre.

Que se observa del poder consignado con el referido legajo de documentos, que no le atribuye el carácter de representante legal de la misma, ni se le confiere facultades expresas para intentar demandas en nombre de la empresa; que si se observa con detenimiento, se le prohíbe celebrar contratos de compra venta.

Que en la letra h) de las atribuciones que le confieren en el citado poder, se establece lo que a continuación citó textualmente:

“Bajo ninguna circunstancia, el mandatario o apoderado podrá realizar las siguientes acciones: vender, asignar o disponer de los activos fijos del mandante, constituir cualquier hipoteca sobre los bienes del mandante, incluyendo empeños, fianza industrial, hipoteca, etc; unión separación o incorporación del mandante en/o con otras compañías, ni ingresar en contratos de préstamos; así mismo no podrá comprar, vender o prestar propiedades; excepcionalmente y solo a los asociados del mandante podrá prestar bienes cuya utilización se efectuaran en actividades o proyectos conjuntos.”


Que en razón de ello el ciudadano José Felipe Delgado tiene prohibido expresamente celebrar contratos de compra venta; no tiene facultades para vender ni comprar, es decir, su capacidad negocial es totalmente limitada; no representa ni legal ni jurídicamente a la fundación; y que en consecuencia el documento de opción a compra celebrado por el referido ciudadano carece de validez jurídica.

Que la única facultad que le confiere el mandante al ciudadano José Felipe Delgado, donde lo autoriza para suscribir documentos es en la letra g) donde lo autoriza suscribir todo tipo de documento (público o privado), solicitudes o escritos y recursos destinados a obtener la vigencia de su mandato, es decir, que solo puede o debe suscribir documentos para legalizar su mandato en Venezuela.

La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por el apoderado de la codemandada, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Que por cuanto el referido ordinal se refiere a la persona que aparezca en el proceso en representación de la actora y no se refiere a la propia actora, es decir, que va dirigido a valorar la falta de capacidad de postulación y de representación judicial de la persona que comparezca al juicio, como apoderado de la parte actora. Que esta cuestión previa no puede atacar la ilegitimidad de la propia actora o a su representante legal, porque solo va dirigida a atacar la capacidad de postulación del abogado para evidenciar su ilegitimidad.
Que al observar que la cuestión previa opuesta por la demandada, es contra el propio representante legal de la actora y no de su abogado, la misma se hace a todas luces improcedente. Que a los fines de su valoración por parte de la juzgadora, cita una de las doctrinas más aceptadas en este particular, llevada por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro de tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 47 a la 50, el cual establece:

“…2. La misma ilegitimidad la contempla el ordinal 3º para persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el articulo 166 del C.P.C. establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere a la disposición mencionada, es la capacidad de postulación a que nos hemos referido (supra: n.142), esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del artículo 166 del C.P.C.

La ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta: no tener el titulo profesional de abogado o bien por una causa relativa o transitoria: siendo abogado el apoderado, se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta como sanción disciplinaria por los órganos competentes del Colegio de Abogados.

Sin embargo, en otros casos, el abogado puede estar impedido de ejercer la representación de la parte en juicio, pero no ya por la ilegitimidad de que estamos tratando, sino por una incapacidad de derecho material que afecta, no a su capacidad de postulación, que deriva de la condición de abogado, sino a su capacidad de ejercicio o capacidad de obrar de derecho civil, v.gr., si el abogado se encontrase sometido a interdicción a causa de un estado habitual de defecto intelectual (art. 393 C.C.) o si ha sido declarado inhabilitado (art. 409 C.C.) por ser débil de entendimiento o prodigio, o si es sordomudo, ciego de nacimiento o hubiere cegado durante la infancia (art. 410 C.C.).

En tales casos, así como también si el abogado estuviere privado del goce de sus derechos civiles por sentencia firme, o padeciere enfermedad que le someta a reclusión, etc., no podrá ejercer poderes en juicio por la falta de capacidad de obrar que afecta a la persona misma, de tal modo que privada como esta de proveer por si misma a sus propios intereses mal podría ser admitida a proveer de los ajenos.

Cuestión de interés practico en relación con la ilegitimidad de representante de actor, de que estamos tratando, es la de determinar si los representantes legales de menores o entredichos tienen también, como tales, derivado de la ley, la capacidad de postulación por sus representados, o si están en la obligación de otorgar poder de representación en beneficio de la parte, a profesionales del derecho, cuando ellos no tengan el titulo profesional de abogados.

Como ser ha visto (supra: n. 137), se distingue la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces, y la representación voluntaria, que es conferida legalmente por el interesado con otorgarla. La capacidad de postulación que venimos tratando, no tiene como finalidad suplir la falta de capacidad de obrar en el proceso, de que adolece el actor, falta que suple la ley mediante la representación legal, sino suplir una falta de capacidad técnica para conducir el proceso cuando el representante legal carece de los conocimientos técnicos necesarios para conducir el desarrollo del procedimiento por no tener la condición de abogado en ejercicio. En estos casos, la falta de capacidad de postulación del representante legal, origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales. Por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrar de la parte (falta de capacidad procesal) sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso (falta de capacidad de postulación), por lo que puede concluirse, que también en este caso, estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no encabeza del representante legal otorgante del poder.

La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto (supra: n.137) sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. (Quod non est in actis non est in mundo).

La doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha de otorgamiento sea anterior a la fecha de presentación de la demanda al tribunal.

A esta regla hacen excepción los casos en los cuales la ley admite la representación en juicio sin poder, ya como actor o bien como demandado, a que se refiere el artículo 168 del C.P.C. (supra: n. 174).

Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente. De la forma legal de otorgamiento de poderes hemos tratado ya (supra: n. 138). Así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n. 140).

En cuanto a la insuficiencia del poder, que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo. Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyan la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.…”


Que de lo anterior es evidente que la demandada yerra al oponer la cuestión previa del artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, atacando no al apoderado de la parte actora, sino al propio representante legal del sujeto activo, lo que hace improcedente dicha cuestión previa.

Que en el Acta Constitutiva de Estatutos de 2008, se estableció en su clausula segunda que su representada Fundación Universitaria Iberoamericana, tiene personalidad jurídica propia, naturaleza jurídica privada, carácter permanente y plena capacidad jurídica de obrar; por esta razón, tiene con carácter enunciativo y no limitativo las siguientes facultades: adquirir, conservar, poseer, administrar, enajenar, permutar y gravar bienes de todas clases, hacer todo tipo de actos y contratos, concertar activa y pasivamente operaciones crediticias, renunciar y transigir bienes y derechos, promover y seguir los procedimientos que sean oportunos, oponerse, desistir y ejercer libremente toda clase de derechos acciones y excepciones ante los tribunales… igualmente, se evidencia de la misma Acta Constitutiva que la dirección y representación, está conformada por una junta directiva integrada por un director de admisiones, y dos directores comercial; del mismo modo, la clausula decima tercera establece qué son atribuciones del director o directora de admisiones de la fundación las siguientes: A) apersonarse ante cualquier autoridad policial, judicial, sean en materia civil, penal…. D) celebrar y firmar todo tipo de convenios y/o contratos con personas naturales o jurídicas de derecho público, privado o de cualquier índole. Así como en la clausula decimo quinta se estableció que la dirección, control y ejecución de las actividades diarias de la fundación corresponderían al director o directora de admisiones.

Que el poder que ostentaba el ciudadano José Felipe Delgado, registrado en fecha 11/05/2009, era un poder con fecha anterior a que fuese designado directivo de la fundación, como director de admisiones, y que el mismo se otorgó para que el referido ciudadano pasara como representante legal de la misma, como ocurrió mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 29/05/2009.

En la oportunidad probatoria establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas.

Promovió un legajo de copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatuto, con todas las actas de asamblea de la Fundación Universitaria Iberoamericana, con el objeto de evidenciar la condición de directivo como Director de Admisiones y facultades del mismo, del ciudadano José Felipe Delgado para representar a la actora.

Asimismo, promueve copias certificadas de un procedimiento de oferta real, signado FP02-R-2019-000019 (9321), en el cual las hoy demandadas reconocieron la condición de representante legal del ciudadano José Felipe Delgado de la Fundación Universitaria Iberoamericana, con la finalidad de demostrar el reconocimiento que hacen las hoy demandadas, el Tribunal de Municipio y el Tribunal Superior Civil de este mismo Circuito, a la condición de representante legal del ciudadano antes mencionado en la referida Fundación.

Del mismo modo, promovió las ventas realizadas por las demandadas de autos a la Fundación Universitaria Iberoamericana, con el objetivo de demostrar el reconocimiento que hacen las mismas a la representación legal del ciudadano José Felipe Delgado de la Fundación antes mencionada.

Las mismas fueron admitidas en fecha 24/04/2023, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni contrarias a derecho, reservándose sus apreciaciones en la definitiva.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

En este estado procesal, corresponde a la jurisdicente pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida por la codemandada ciudadana Jacinta Elina Martínez en el presente juicio de cumplimiento de contrato.

Al respecto, una vez analizado los alegatos y fundamentos utilizados por la representación judicial de la codemandada al promover como defensa previa el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiende la juzgadora, que lo alegado por la codemandada, es la ilegitimidad para actuar en el presente juicio como representante legal de la Fundación Universitaria Iberoamericana (demandante), es decir, la ilegitimidad del representante legal del actor.

En cuanto a los argumentos de la parte actora, arguyen que la defensa previa alegada por la codemandada va dirigida a atacar la ilegitimidad de la propia actora o a su representante legal y no la falta de capacidad de postulación y de representación judicial de la persona que comparezca al juicio.

De lo que puede concretarse, que la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, se reduciría a comprobar que quien se presente como apoderado o representante del actor no tenga la capacidad para ejerce poderes en juicio, no tenga la representación que se le atribuye o que las atribuciones en el poder sean insuficientes para proceder a intentar una acción ante los órganos jurisdiccionales.

Conforme a lo antes expuesto, veamos, en el lapso probatorio la representación judicial del actor ratificó como medios probatorios un legajo de copias certificadas:

1) Del acta constitutiva y estatuto, con todas las actas de asamblea de la Fundación Universitaria Iberoamericana.

2) De un procedimiento de oferta real, signado FP02-R-2019-000019 (9321), en el cual las hoy demandadas reconocieron la condición de representante legal del ciudadano José Felipe Delgado de la Fundación Universitaria Iberoamericana.

3) De las ventas realizadas por las demandadas de autos a la Fundación Universitaria Iberoamericana.

De medios probatorios se observa de las actas procesales que son las mismas utilizadas por la representación judicial de la codemandada para alegar la ilegitimidad del actor para actuar en el juicio, de manera que, al no existir contradicción en ellas se tienen como veraz y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

A hora bien, del análisis de ellas se desprenden:

Es importante revisar si el ciudadano José Felipe Delgado en su condición de directivo como Director de Admisiones y facultades de la Fundación Universitaria Iberoamericana, inscrita originalmente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02/06/2008, bajo el nro. 32, folios 405 al 410, Protocolo 01, Tomo 43, Segundo Trimestre del año 2008, tiene atribuciones para representarla legalmente en juicio y si tiene facultad para designar abogados en su nombre. Para ello es menester analizar los documentos en copia certificada marcados “A”; “B”; “C”; y tres (3) actas de asambleas, sin embargo, a fines didácticos y mejor comprensión la juzgadora procederá a su análisis en orden cronológico del registro de dichas documentales:

1.- El inserto a los folios 60 al 72 de la segunda pieza, referente a un acta de asamblea y estatutos registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de junio de 2008, quedando inscrita bajo el nro. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008.

Dicha instrumental trata de un acta constitutiva de una filial de la Fundación Universitaria Iberoamericana conforme a la cesión del Patronato de la Fundación, efectuada el 31/01/2008, registrada ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 29 de mayo de 2008, bajo el N° 14, Protocolo Tercero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2008, integrada para ese entonces por los ciudadanos, Arellys Davis Yánez, con cédula de identidad N° 15.124.406 (Director de Admisiones); Trina del Valle Navarrete de Ron, con cédula de identidad N° 779.582 (Director Comercial), y Carlos Felipe Davis Hernández, con cédula de identidad N° 3.503.301 (Comercial).

En cuanto a las atribuciones del director de admisiones, estas se hallan en la Cláusula Decima Tercera; observándose una amplia facultad para su ejercicio y que podemos relacionar con el presente tema litigioso, veamos el literal “a” y “d”.

“…… a) Apersonarse ante cualquier autoridad, policial, judicial, sean en materia civil, penal o laboral, instituciones administrativas, políticas, municipales, o de cualquier orden o naturaleza, también ante cualquier clase persona, sean natural o jurídica, sean públicos o privados…… d) Celebrar y firmar todo tipo de convenio y/o contratos con personas naturales o jurídicas de derecho público, privado o de cualquier índole….”

De manera que, con la redacción de esta clausula, el director de admisiones queda totalmente investido de facultades para representar a la Fundación en asuntos judiciales así como celebrar y firmar contratos con personas naturales y civiles. Por lo que a criterio de esta juzgadora del precitado documento se desprende que el ciudadano José Felipe Delgado tiene atribuida la representación legal de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA para actuar en el presente juicio como actor en representación de la referida institución; y así se decide.-

2.- El inserto a los folios 86 al 106 de la segunda pieza, referido a un poder otorgado en el Consejo General del Notariado Español, en Barcelona – España, el 01 de abril de 2009, bajo el número 18206/2009, e inscrito en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2009, quedando inscrito bajo el nro 37, folio 189, Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2009.

Esta documental trata de un poder otorgado por el presidente de la Fundación Universitaria Iberoamericana, en Barcelona-España, conforme a los acuerdo adoptados por el Patronato de la Fundación el 19 de marzo de 2009, presentado por Doña Mónica Gracia Villar, en su condición de Secretaria de la Fundación. En la cual se certifica entre otros particulares: la asistencia de los miembros del patronato; encontrándose como Presidente de la Junta el señor Santos Gracia Villar y como Secretaria la señora Doña Mónica Gracia Villar; el orden del día, observando puntualmente los numerales “2” y “3”, que interesan al caso en estudio.

“…. 2.- Revocar los poderes a la Sra. Arellys Davis Yánez para representar a la Fundación Iberoamericana en Venezuela. 3.- Otorgar poderes al Sr. Felipe Delgado, a la Sra. Irene Beatriz Delgado Noya y a la Sra. Luisa Fernanda Celis en calidad de representantes legales para representar a la Fundación….”


Asimismo, de la referida certificación se observa que por unanimidad tomaron unos acuerdos, entre los cuales se observa el plasmado en el numeral 3, referido a la facultad conferida a Felipe Delgado, Irene Beatriz Delgado Noya y a la Sra. Luisa Fernanda Celis, como apoderados, para que representaran indistintamente en Venezuela tanto a la Fundación Universitaria Iberoamericana en Venezuela, con RIF J-29610639-B, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de junio de 2008, quedando inscrita bajo el nro. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Segundo Trimestre del 2008, como a la Fundación Universitaria Iberoamericana en España (poderdante).

De ahí viene la condición que tienen los ciudadanos Felipe Delgado, Irene Beatriz Delgado Noya y Luisa Fernanda Celis, como apoderados o mandatarios; siéndoles conferidas unas series de facultades, las cuales se encuentran plasmadas en los literales que comprende a), b), c), d), e) f), g), h), i), y j). Veamos ahora puntualmente que establece los literales:

A) PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, para representar legalmente en Venezuela al MANDANTE y/PODER CONFERENTE en aspectos relacionados con la administración y dirección de la oficina existente en Venezuela y en lo relacionado a la administración de los programas que se ejecuten en los países indicados involucrando las acciones necesarias para promover y apoyar la educación en todo el país;
E) EL APODERADO podrá celebrar y firmar todo tipo de convenios y/o contratos con personas naturales o jurídicas de derecho público, privado o de cualquier índole, relacionado con la ejecución de las actividades de los programas a efectuarse en Venezuela.
G) EL APODERADO o mandatario queda facultado para otorgar y suscribir en Venezuela, todo tipo de documentos, instrumentos públicos y privados, solicitudes escritos y recursos destinados a obtener la vigencia de su MANDATO y su responsabilidad de APODERADO, y sea calificado para operar en dicho país, estando así capacitado para registrarla, inscribirla y anotarla en cualquiera de los registros públicos, institucionales o entidades que la legislación de los países indicados lo determine, exija recomiende o autorice para su funcionamiento en apego a las leyes que rigen el país correspondiente.
H) Bajo ninguna circunstancia, EL MANDANTE O APODERADO podrá realizar las siguientes acciones: vender, asignar o disponer de los fijos DEL MANDANTE; constituir cualquier hipoteca sobre los bienes DEL MANDANTE, incluyendo empeños, fianza industrial, hipoteca, etc; unión, separación o incorporación DEL MANDANTE en/o con otras compañías; ni ingresar en contactos de préstamo; asimismo, no podrá comprar, vender o prestar propiedades; excepcionalmente y solo a los asociados DEL MANDANTE podrá prestar bienes cuya utilización se efectuará en actividades o proyectos en conjunto.
I) Asimismo, el PODER CONFERENTE, autoriza al Sr. Felipe Delgado, a la Sra. Irene Beatriz Delgado Nova y a la Sra. Luisa Fernanda Celis para que puedan suscribir todos los documentos públicos y privados esenciales para dar forma legal al presente documento en Venezuela y registrarlo en los Registros Públicos pertinentes, también en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los países indicados y ante cualquier otra autoridad de dicho país según se requiera.

Así tenemos que la figura del mandato se encuentra establecida en el artículo 1.684 del Código Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 1.684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello.”

De una interpretación de la norma up supra transcrita se puede inferir que para la existencia del mismo se hace necesaria la concurrencia de un mandante o poderdante y de un mandatario o apoderado, es decir, una relación que los vincula estrictamente, en el caso de autos se observa que la Fundación ha otorgado cualidad al ciudadano José Felipe Delgado la cualidad de mandatario.

Adicionando, que el mandato además de producir efectos entre las partes contratantes produce efectos frente a terceros, en este último caso, entre el mandante y el tercero que ha contratado con él (mandato con representación y sin representación).-

3.- El inserto a los folios 78 al 85 de la segunda pieza, relacionado a un acta de asamblea extraordinaria, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre de 2010, quedando inscrita bajo el nro 17, folio 80, Tomo 31, Protocolo de Transcripción del año 2010.

En esa oportunidad los miembros de la Fundación se reúnen (29/05/2009) para tratar lo relacionado con el nuevo domicilio de la institución; de la renuncia de los miembros integrantes de la junta directiva ciudadanos Trina del Valle Navarrete de Ron, como Director Comercial, y Carlos Felipe Davis Hernández, en su carácter de Comercial; y la revocatoria del poder que le fuera conferido a la ciudadana Arellys Davis Yánez, como apoderada y Directora de Admisiones); y para incluir como nuevo miembro y directivo al ciudadano José Felipe Delgado, en su carácter de apoderado, según se evidencia de poder otorgado a través de Acta de Patronato de la Fundación Universitaria Iberoamericana, efectuada el 19 de marzo de 2009, registrada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2009, quedando inscrito bajo el nro 37, folio 189, Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2009, y de ahora en adelante Director de Admisiones de la Junta Directiva de la Fundación Universitaria Iberoamericana. (Subrayado del tribunal)

De lo antes señalado se puede colegir que el ciudadano José Felipe Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.873.519, apoderado de la Fundación Universitaria Iberoamericana, desde ese día 29 de mayo de 2009 comenzó sus funciones como Director de Admisiones de la Junta Directiva de la Fundación; por lo que en razón de ello, podía entre otras atribuciones, celebrar contratos como en el caso de autos, otorgar poder o mandato en abogado de su confianza, por carecer de capacidad de postulación. Así se establece.-

4.- Acta de asamblea extraordinaria, inserta a los folios 122 al 128 de la segunda pieza, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de febrero de 2011, quedando inscrita bajo el nro 50, folio 192, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2011.

Los miembros de la Directiva José Felipe Delgado, Héctor Solares Odreman e Indira Delgado Noya, se reúnen para la modificación de la Clausula Tercera del Acta Constitutiva de la Fundación, referida al objeto de la misma.-

5.- Acta de asamblea extraordinaria, inserta a los folios 115 al 121 de la segunda pieza, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2015, quedando inscrita bajo el nro 12, folio 56, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2015.

Los miembros de la Directiva José Felipe Delgado, Héctor Solares Odreman e Indira Delgado Noya, se reúnen para la modificación de la Clausula Primera del Acta Constitutiva de la Fundación, referida al nuevo domicilio fiscal de la misma.

6.- Acta de asamblea extraordinaria, inserta a los folios 107 al 114 de la segunda pieza, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2018, quedando inscrita bajo el nro 12, folio 37, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2018.

Los miembros de la Directiva José Felipe Delgado, Héctor Solares Odremán e Indira Delgado Noya, se reúnen para discutir sobre la renuncia del miembro Héctor Solares Odremán y la inclusión del ciudadano José Noel Salas Sambrano, con cédula de identidad N° V-12.187.070 como nuevo miembro de la Directiva, la cual fue aprobada por unanimidad.

En cuanto a las documentales descritas en los numerales 4, 5 y 6, de ellas se desprende que el ciudadano José Felipe Delgado, se encontraba ejerciendo sus funciones de directivo y de representante legal de la fundación. Así se establece.

Asimismo, es necesario analizar el legajo de copias certificadas las cuales corren insertas al folio del 49 al 175 de la primera pieza, referentes al procedimiento de oferta real y deposito (apelación) interpuesto por las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Martínez contra la Fundación Universitaria Iberoamericana en la persona de su representante legal ciudadano José Felipe Delgado; de igual forma, copias de documentos de compra venta realizadas por las hoy demandas al ciudadano José Felipe Delgado en su condición de representante legal de la referida fundación.

Por cuanto no fue impugnado por la contraparte le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de ella se observa, que en el referido procedimiento de solicitud de oferta real y deposito las actoras Evelyn del Valle Martínez y Jacinta Elina Martínez – hoy demandadas en la presente causa –, le reconocieron al ciudadano José Felipe Delgado su condición como representante legal del sobre la Fundación Universitaria Iberoamericana, dándole la condición de apoderado y así se desprende de las actuaciones observadas de las copias promovidas, en especial del escrito de solicitud, por lo que resulta contradictorio en el caso de autos que la codemandada JACINTA ELINA MARTÍINEZ, alegue la ilegitimidad del representante legal de la fundación tanta veces mencionada, por lo que esta prueba adminiculada con las antes analizadas y valoradas, no cabe dudas que debe ser desvirtuado los alegatos expuestos por la codemandada sobre la falta de capacidad de postulación y de representación judicial del ciudadano José Felipe Delgado para comparecer al juicio, como apoderado de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la codemandada JACINTA ELINA MARTÍNEZ, de que el ciudadano José Felipe Delgado no tiene atribuciones o facultades para otorgar en su nombre poder judicial de forma autentica o apud acta a algún profesional del derecho. En ese sentido, para finalizar es necesario acotar:

En primer lugar: que el mencionado ciudadano cuando otorga poder lo hace en su condición de representante legal de la Fundación Universitaria Iberoamericana y no como persona natural, por cuanto repito, José Felipe Delgado, quien no es abogado no tiene capacidad de postulación para representar a la fundación, y

En segundo lugar: tal como fue establecido en párrafo precedente, en su condición de Director de Admisiones de la Junta Directiva de la Fundación; conforme a sus atribuciones o facultades, celebrar contratos, como por ejemplo otorgar poder o mandato en abogado de su confianza por carecer de capacidad de postulación.

Queda así desvirtuada la supuesta falta de atribuciones o facultades al ciudadano José Felipe Delgado para otorgar en su nombre poder judicial de forma autentica o apud acta a algún profesional del derecho, siendo forzoso para quien juzga declarar sin lugar cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en este fallo, opuesta por la ciudadana JACINTA ELINA MARTÍINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.599.664, domiciliada en la Avenida 17 de Diciembre, centro comercial Virgen del Valle, planta baja, local 5, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con motivo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, antes identificada.

Se condena en costas a la codemandada por haber resultado totalmente vencida en ésta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.



SCH/Lbe/mari