REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA I NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO SEPARADO: FH01-X-2022-000011
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000175

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 27/07/2022 se procedió abrir el presente cuaderno separado de medidas a los fines de sustanciar medida preventiva de embargo a solicitud del ciudadano Luis Eduardo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.328, parte actora, debidamente representado por los abogados José Rafael Natera, Edmundo Arlindo Márquez y Francisco Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.792, 39.670 y 84.116, respectivamente, sobre bienes propiedad del ciudadano Argilio José Perdomo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.596, y domiciliado en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, parte demandada, en el juicio de ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA.

En fecha 29/07/2022 este tribunal exhorta a la parte actora a promover un medio de prueba a partir del cual se origine una presunción de la probable ilusoriedad del fallo. Asimismo, en fecha 02/08/2022 el coapoderado judicial de la parte actora, abogado José Rafael Natera consigna justificativo de testigos, de igual forma ratifica y solicita a este tribunal se sirva decretar medida de preventiva embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Del decreto de la medida
En fecha 08/08/2022 se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la medida decretada. De igual manera, se ordenó librar oficio a las autoridades civiles y militares para la detención de un vehículo propiedad del demandado.

En fecha 11/10/2022, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado José Rafael Natera consigna justificativo de testigos y solicita complemento o extensión de medida, por lo que en fecha 17/10/2022 el tribunal acuerda extender despacho de comisión.

De la ejecución de la medida
La ejecución de la medida se llevó a cabo los días 01 y 03 de noviembre de 2022 cuando se constituyó el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, Caicara del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En el acto de ejecución de fecha 01/11/2022 procedió a embargar preventivamente los semovientes que señaló el apoderado actor, ello se desprende del acta (folios 36, 37 y vueltos de la primera pieza) que a continuación se transcribe:
“…. En el día de hoy primero de noviembre del dos mil veintidós (01/11/2022), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am) día fijado por este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, Caicara del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para llevar a la practica la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día ocho del mes de agosto de dos mil veintidós (08/08/2022), contra el ciudadano: Argilio José Perdomo Pérez, cédula de identidad N° V-13.060.596, la cual debe recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de: trescientos setenta mil con treinta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América (370,032$), o su equivalente en dos millones ciento nueve mil ciento ochenta y do bolívares (2.109.182 Bs.), mas la costa de ejecución calculadas en un 10% en la suma de veintiún mil noventa y un dólares o su equivalente en bs 20.918, se le advierte que en caso de embargarse de mero en efectivo, será solo por el monto liquido demandado que es la cantidad de: ciento ochenta y cinco mil dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América o su equivalente en un millón cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y uno (1.054.591 Bs.), mas las costas procesales antes señalados; seguidamente, el tribunal se traslado y constituyó con el demandante ciudadano: Luis Eduardo Tovar, C.I. V-13.578.320, y su apoderado judicial ciudadano: José Rafael Natera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°15.792, quien juró la urgencia del caso lo cual fue acordado por el Tribunal, constituyéndose en el Fundo denominado Maipure del medio, ubicado en carretera nacional Caicara-Puerto Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, lugar donde al decir del representante del demandante se encuentran bienes propiedad del demandado (semovientes). Inmediatamente el Tribunal estado constituido en el lugar mencionado y notifica de su misión al ciudadano Kendy Rendil Perdomo, no posee identificación personal, mayor de edad, siendo las 10:50 am, quien manifestó ser el encargado y que inmediatamente se trasladaría a Caicara en una moto para poner en cuenta al ciudadano Argilio Perdomo, propietario del ganado. Es todo. Inmediatamente, la persona notificada le permite el acceso del tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una cantidad de ganado vacuno. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado, quien de seguidas expone: señalo e indico al tribunal para que sea embargado a título preventivo un rebaño de ganado vacuno y porcino y equino que detalla de la siguiente manera: 34 mautes machos y hembras, 55 vacas, 30 becerros, 02 caballos, un toro, y tres porcinos, es todo. En este estado interviene el ciudadano juez: decreta embargado señalado por el actor preventivamente, en este estado interviene el perito avaluador, el cual es nombrado por el Tribunal quien se identifica: Julián José Ávila, titular de la C.I. N° V-8.909.983, quien juró cumplir fielmente su cargo. Quien manifestó señalar un valor de: veintisiete mil ciento sesenta dólares (27.160$). De igual forma se designa como depositario judicial al representante de la empresa: Depositaria judicial Las Móreas S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano: Cherrigerris José Martínez, C.I. N° V-12.188.248, al cual se pone y toma la posesión de los bienes embargados preventivamente por este Tribunal. En este estado interviene el ciudadano demandado asistido por su abogado quien expone: en mi condición de asistente de la parte demandada hacemos formal oposición a la medida decretada por el tribunal respectivo por tratarse de ser bienes de interés social como la producción agropecuaria que gozan de protección del Estado Venezolano por lo que solicitamos se nos expida copia certificada del acta respectiva y sea remitido al tribunal respectivo. Vista la exposición de la parte se escucha y se remite al tribunal de la causa. Es todo, interviene en esta parte el apoderado actor y expone: en primer término ratifico en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de embargo decretada por el comitente, cuyo decreto cumplió con todas las formalidades de la ley adjetiva refiere. De la misma forma y por cuanto los bienes embargados en esta oportunidad, en valor no cubren el monto de la medida decretada, me reservo el derecho a solicitar antes este Juzgado de la causa un nuevo despacho de comisión y hacer un nuevo señalamiento de bienes de la parte demandada, pido me sea expedido 4 copias certificadas de la presente acta y con mayor celeridad se remita esta comisión al tribunal del merito a los fines de que ejerza el debido control e inspección de los bienes embargados. Es todo. Vista la solicitud se acuerda lo solicitado. Finalmente sin tener otras actuaciones que realizar este Tribunal ordena su regreso a su sede, siendo las 7:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…..”

Del contenido del acta de embargo preventivo se observa, que el comisionado se trasladó y constituyó en el Fundo denominado Maipure del medio, ubicado en carretera nacional Caicara-Puerto Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, procediendo a embargar a título preventivo un rebaño de ganado vacuno y porcino y equino que detalla de la siguiente manera: 34 mautes machos y hembras, 55 vacas, 30 becerros, 02 caballos, un toro, y tres porcinos señalado por el apoderado actor, asimismo, que el actor se reservó el derecho a solicitar ante el tribunal de la causa un nuevo despacho de comisión y hacer un nuevo señalamiento de bienes del demandado.

Posteriormente, en fecha 03/11/2022, el tribunal comisionado se constituyó nuevamente en el fundo “Los Maipures”, a fin de dar continuidad con la práctica del embargo preventivo, según consta en acta que corre inserta al folio 27 y vuelto de la primera pieza del presente expediente, la cual expresa textualmente lo siguiente:

“……en el día de hoy jueves tres de noviembre del año dos mil veintidós (03/11/2022) siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am) habilitado como fue el tiempo necesario para dar continuidad a la medida de embargo preventivo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se traslado y constituyó este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el fundo “ Los Maipures” vía carretera nacional Caicara-Amazonas, se notifica de la presencia del Tribunal al ciudadano identificado como Pedro Alberto Salazar Pino, titular de la C.I. N° V-19.656.958, quien fue informado sobre la misión del tribunal en el lugar, en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado José Rafael Natera, el perito avaluador ciudadano Julián José Ávila, C.I. 8.909.983, el representante legal de la depositaria judicial “Las Moreas SRL”, en la persona del ciudadano Cherrigerris José Martínez, quien se identifica con la cédula de identidad N° V-12.188.248, quienes estando presentes juraron cumplir fielmente con las responsabilidades inherentes a su cargo. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora, quien manifiesta: señalo al tribunal para que se proceda a su embargo preventivo, un rebaño de ganado vacuno, integrado por sesenta (60) animales con el hierro quemador propiedad del demandado (mautes y mautas) y que se encuentran en un corral del fundo Maipure, donde el tribunal se encuentra constituido. En este estado y visto el señalamiento hecho por la parte actora, este Juzgado decreta medida de embargo preventivo sobre los sesenta (60) semovientes señalados por el actor, solicita al perito el justiprecio, quien de seguidas manifiesta un costo-valor de (18.000$) dieciocho mil dólares de los Estado Unidos de Norte América. Asimismo, estando presente el representante legal de la depositaria judicial “Las Moreas SRL”, Cherrigerris Martínez, plenamente identificados, a quien el tribunal hace formal entrega y pone en posesión, para su reguardo, custodia y traslado si fuere necesario. Es todo, finalmente se ordena la remisión de la ejecutada comisión al Tribunal comitente. Sin otras actuaciones que realizar el tribunal ordena su regreso a su sede en Caicara del Orinoco……”

En esa oportunidad el tribunal comisionado puso en posesión los bienes embargados (semovientes) en la persona del ciudadano Cherrigerris Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.248, en su carácter de representante legal de la depositaria judicial “Las Moreas SRL”, para su reguardo, custodia y traslado si fuere necesario.

En fecha 07/11/2022, fueron recibidas por ante este juzgado proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultas de la comisión debidamente cumplida. Consta a los folios 24 al 39.

De la oposición
En fecha 14/11/2022 fue presentado por ante la URDD, escrito de oposición a la medida preventiva de embargo suscrito por el ciudadano ARGILIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.596, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho Maylen Carolina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.603, en el cual expone:

Que estando dentro de la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el acta de embargo realizada por el Tribunal Ejecutor de fecha 01/11/2022, se lee lo siguiente “… Señalo e indico al tribunal para que sean embargado a título preventivo un rebaño de ganado vacuno y porcino y equino, que dictada de la siguiente manera; 34 mautes machos y hembras, 55 vacas, 30 becerros, 02 caballos, 01 toro y 3 porcinos, es todo……”

Que el ciudadano juez decreta embargado lo señalado por el actor preventivamente. Que el perito avaluador, el cual fue nombrado por el Tribunal manifestó señalar un valor de veintisiete mil ciento sesenta dólares americanos (27.160,00 $).

Que el ciudadano Cherrigerris José Martínez en su condición de representante judicial de la depositaria judicial LAS MOREAS S.R.L., tomó posesión de los bienes embargados preventivamente.

De las irregularidades:
 Que el despacho de comisión decretado por este tribunal, lo autoriza para practicar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.
 Que el apoderado judicial de la parte actora señaló semovientes, porcino y equinos, obviando el hierro quemado que se encuentra estampado sobre su piel. Pero más grave aún que el Tribunal Ejecutor de una manera ligera e irresponsable, lo declaró embargado, sin haber constatado la propiedad de los mismos, ni la identificación plena, como: raza, edad, color, señal.
 Que el Tribunal no haya dejado constancia, que los semovientes embargados se encontraban en su potrero, donde se encontraban alimentándose y sometidos a la actividad de ordeño. Es decir que el ganado señalado por el apoderado judicial de la parte actora, se encontraba en el potero en constante movimiento, luego de terminar la faena de ordeño rodeado de chaparros, bebederos y excrementos de vacas, así como, semovientes propiedad de terceras personas, quienes al percatarse de los hechos se acercaron, los cuales a unos se les permitió poder retirarlos y a otros no.
 Que el perito avaluador no dejo constancia de las condiciones físicas de los semovientes que le permitieron su valor en dólares.
 Que el Tribunal Ejecutor de Medidas hace la entrega formal de los semovientes a la empresa que funge como depositaria judicial, sin mencionarse el lugar de resguardo de estos semovientes.

Expone además, que los semovientes son bienes inmuebles por su naturaleza, por lo que, estos no pueden ser sujetos de medida preventiva de embargo, en virtud de que la misma solo puede estar dirigida sobre bienes muebles. Violentando así, el debido proceso por violación a las normas contenidas en el artículo 527 del Código Civil vigente.

Solicita se deje sin efecto la medida cautelar de embargo practicada sobre semovientes, porcino, equino y enseres descritos en las actas respectivas, de igual forma solicita se deje sin efecto la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes de su propiedad, o en su defecto se exija a la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, caución a garantía que supere la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (370.032$), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.

De la nulidad de las actuaciones posteriores a la ejecución de la medida
Posteriormente, en fecha 21/11/2022, mediante auto interlocutorio este tribunal procede a dejar sin efecto el acta levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, y ordena librar nueva comisión con el objeto de hacerle saber al juez del Tribunal ut supra, que deberá restituir los animales embargados al depositario judicial inicialmente designado por ese juzgado. Contra dicho auto interlocutorio en fecha 22/11/2022, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Lisbeth Silva, ejerce recurso de apelación.

En esa misma fecha 22/11/2022, la parte demandada consigna escrito de pruebas, promoviendo copia certificada de titulo de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Argilio José Perdomo Pérez; copia certificada de Aval Sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a nombre del ciudadano Argilio Perdomo, de fecha 29 de marzo de 2022; prueba de testigos.

Se reciben en este tribunal, en fecha 29/11/2022 las resultas del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, sin cumplir, consta de acta de fecha 23 del presente mes y año, en la cual se manifiesta que la comisión de ejecución fue suspendida y no se llevó a término, debido a que la Armada Bolivariana de Venezuela y la Guardia Nacional procedieron a incautar el ganado.

La abogada Lisbeth Silva, apoderada judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 22/11/2022, ratificada en fecha 23/11/2022, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a recusar al ciudadano Cherrigerris José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.248, en su carácter de representante legal de la depositaria judicial “Las Moreas, S.R.L.”, designado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, por cuanto faltó a las obligaciones que se son atribuidas por la ley a los depositarios judiciales, formula dicha recusación de conformidad con el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el depositario tiene una sociedad de interés y amistad con el demandante, además de, que el mismo reside en un lugar muy distante de donde se encuentra la actividad agroproductiva, es decir, a más de 400 km de distancia.

En consecuencia de ello, solicita se designe nuevo depositario judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado José Natera apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24/11/2022, ratifica que la medida preventiva de embargo se mantenga en toda su extensión y contenido, asimismo, solicita en que el escrito de oposición formulado por la parte demandada sea desechado, toda vez que el mismo fue presentado en forma extemporánea. En dicho escrito niega y rechaza la sesgada interpretación que la representación judicial de la parte demandada le otorga al dispositivo contenido en los artículos 527 y 528 del Código Civil, puesto que, expone además que los rebaños embargados estaban fuera de sus pastos o criaderos, es decir, son muebles por su naturaleza.

En fecha 28/11/2022, se recibió resultas de la comisión sin cumplir, en razón de que el ganado objeto de la medida decretada fue incautado por la Guardia Nacional Bolivariana, y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Asimismo, en fecha 05/12/2022 se oyó apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido por la abogada Lisbeth Silva contra el auto interlocutorio de fecha 21/11/2022 dictado por este Juzgado.

El 07 de diciembre de 2022 el depositario judicial mediante escrito da conocimiento al tribunal sobre las incidencias relacionadas con el embargo decretado, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fechas 01 y 03 de noviembre de 2022, mediante comisión signada nro. FH01-X-2022-000011, se practicó medida de embargo preventivo, sobre los bienes (semovientes, equinos y porcinos) propiedad del demandado Argilio José Perdomo Pérez, los cuales quedaron bajo la custodia de la depositaria judicial “Las Moreas, S.R.L”, a cargo del representante legal Cherrigerris José Martínez, quedando para ese momento los bienes muebles embargados (semovientes, equinos y porcinos) en la romana de San Javier, propiedad del ciudadano José Luis Barrios, ubicada en el Sector San Javier, carretera nacional Pijiguaos-Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

- Que en fecha 23 de noviembre de 2022 se trasladaron hasta la sede del Tribunal de Caicara del Orinoco, a fin de constituirse hasta el lugar donde tenían conocimiento se encontraban los bienes muebles embargados, que una vez constituidos en el fundo San Antonio, sector San Javier vía Ciudad del Aluminio, donde luego de tres versiones diferentes, se les informó que los animales estuvieron ahí hasta el 22 de noviembre en horas de la noche, cuando fueron movilizados por el ciudadano Argilio José Perdomo.

- Que tuvieron información que un lote de animales eran dirigidos vía Caicarita, posteriormente se presentaron ante la Unidad Fluvial que se constituyó en comisión al lugar, al llegar solicitaron la documentación tanto de la gabarra como de los permisos de zarpe y guías de movilización, no presentando documentación alguna ni permiso, los hierros de los animales fueron verificados constándose que eran los animales pertenecientes al embargo preventivo.

- Que la autoridad Militar le hizo la entrega previo inventario y anotación, del rebaño de ganado, el cual lo trasladó hasta el fundo “La Calceta”, sector la Esmeralda, Municipio Sucre Estado Bolívar.

En fecha 09/12/2022, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, mediante oficio N° /2022-1577 de 09 de diciembre de 2022 participó a este órgano judicial sobre el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Argilio José Perdomo Pérez, con cédula de identidad N° V-13.060.596, y otros; por el delito de MOVILIZACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el expediente FP01-P-2022-001170 nomenclatura de ese despacho, y nomenclatura de la Guardia Nacional Bolivariana N° CZGN62D626-1RA.CIA-SIP-198-2022, informando que ese tribunal acordó dejar vigente la decisión de fecha 21/11/2022, tomada por este tribunal en la causa FH01-X-2022-000011; que acordó medida de embargo preventivo, y designa como Depositaría Judicial LAS MOREAS, S.R.L. a cargo del Gerente General ciudadano CHERRIGERRIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.248, como depositaria de los bienes embargados y de los animales, a título preventivo, que en virtud de ello en esa misma fecha (09/12/2022), ordenó la entrega inmediata de DOSCIENTOS OCHO (208) SEMOVIENTES, registrados en la CADENA DE CUSTODIA N°2022-626-SIP198-A, constante de ciento ochenta y cinco (185) reses, que presentan hierro del ciudadano Argilio Perdomo, especificados de la forma siguiente: 01 toro, 24 mautas, 27 mautes, 67 vacas, 33 novillos, 24 becerros herrados, 07 becerros sin herrar (en periodo de amamantamiento) y 2 yeguas. Adicional 23 reses que presentan varios hierros, especificados de la forma siguiente: 07 becerros, 01 toro, 09 vacas, 03 novillos, 01 caballo, 01 yegua y 01 potro; autorizando la entrega de los semovientes registrados en la cadena de custodia al ciudadano CHERRIGERRIS JOSEE MARTINEZ, para dar cumplimiento a la decisión tomada por ese Tribunal el día 09/12/2022, a los fines de salvaguardar la vida de los semovientes y que los mismos reciban la atención y el cuidado médico que requieran.

Cursa a los folios 15 y 16 de la segunda pieza del presente expediente oficio N° /2022-1526 de fecha 09/12/2022, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, dirigido al Primer Teniente, JORDIN JAVIER GONZALEZ URDANETA, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑIA DESTACAMENTO NRO. 622, COMANDO DE ZONA NRO 62 “BOLIVAR” DE LA GNB, CAICARA DEL ORINOCO, donde ordena la entrega inmediata de los doscientos ocho (208) semovientes y se autoriza a entregar al ciudadano Cherrigerris José Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.248, los semovientes registrados en la cadena de custodia, a fin de dar cumplimiento a la decisión tomada por ese Tribunal el día 09/12/2022, a los fines de salvaguardar la vida de los semovientes y que los mismos reciban la atención y el cuidado médico que requieran.

Del mismo modo, cursa a los folios 17 y 18 de la segunda pieza, oficio el N° /2022-1527 de fecha 09/12/2022, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, dirigido al ciudadano Cherrigerris José Martínez, en su carácter de Gerente General de la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., haciéndole de su conocimiento que dicho Tribunal mediante decisión de esa misma fecha, ordenó que se le realice la entrega de DOSCIENTOS OCHO (208) SEMOVIENTES, registrados en la CADENA DE CUSTODIA N°2022-626-SIP198-A, constante de ciento ochenta y cinco (185) reses, que presentan hierro del ciudadano Argilio Perdomo, a fin de dar cumplimiento con el fallo de esa misma fecha y que los mismos reciban la atención y el cuidado que requieren.

El tribunal en fecha 30 de marzo del presente año, ordenó de manera oficiosa sin que mediara diligencia probatoria por alguna de las partes, su traslado y constitución al fundo “La Calceta” ubicado en el sector La Esmeralda, Municipio Sucre del estado Bolívar, para verificar mediante una inspección judicial, la cantidad de semovientes entregados al depositario y el estado de los mismo, haciéndose acompañar de un funcionario del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de resolver la oposición efectuada a la medida preventiva decretada y ejecutada, y ante la falta de señalamiento por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, sobre la cantidad de animales debidamente discriminados (vacas, mautes, mautas, novillos, becerros, yeguas, entre otros) e identificados con sus respectivos hierros quemadores,.

En fecha 13/04/2023, se llevó a cabo la inspección judicial ordenada por el tribunal, efectuada en el Fundo La Calceta, donde se observaron y describieron la cantidad de 74 semovientes con sus respectivos hierros, lo cual consta en acta que se encuentra agregada a los folios 83, 84, 85 y 86 del expediente; evidenciándose además, una merma considerable de los animales entregado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control al depositario judicial; se contaron en ese momento setenta y cuatro (74) semovientes discriminados así: 10 novillas, 05 mautas, 08 mautes, 25 vacas, (estos con el hierro quemador ( ), 02 mauticos sin herrar, 03 vacas ( ), 04 vacas ( ), 01 vaca ( ), 04 becerros machos ( ), y 02 becerros hembras ( ); en la becerrera se contaron 18 becerros: 12 machos y 06 hembras para un total de 24 becerros.

Posteriormente, en virtud de la merma en la cantidad de los animales observados por el tribunal en la inspección realizada en comparación con los 208 entregados, el tribunal dictó un auto a fin de solicitarle al Depositario un inventario, un informe detallado sobre la cantidad e identificación con sus respectivos hierros quemadores de los bienes (animales) objeto de embargo preventivo practicado por el Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, que tiene en custodia como depositario, librándole oficio al respecto, otorgándole un lapso de cuatro (4) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación.

En fecha 14/04/2023, la ciudadana MABI ISOLINA CORREA BLANCO, mediante escrito manifestó al tribunal que los días 01 y 03 de noviembre de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, tribunal comisionado, ejecutó la medida cautelar de embargo preventivo sobre ciento ochenta y cinco (185) animales señalados por el demandante y su apoderado e hicieron entrega de dichos animales al ciudadano Cherrigerris José Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.248, representante legal la Depositaría Las Moreas S.R.L. Señalando además, que la práctica de la medida por parte del tribunal comisionado, este no se enfoco en las funciones asignadas por el tribunal comitente, se extralimitó en sus funciones. Que aunado a lo indicado, en el momento de la ejecución de la medida fueron perjudicadas varias personas inocentes, ella y otras personas quienes tenían animales revueltos con los del demandado, porque no hubo ningún tipo de verificación por parte del tribunal comisionado ni por los organismos auxiliares presentes, entregándole al depositario animales de su propiedad; en virtud de ello solicita al tribunal que se le devuelvan sus animales, presentando para ello copia del registro de su hierro y señales.

En fecha 24 de abril de 2023, el ciudadano Cherrigerris José Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.248, representante legal la Depositaría Las Moreas S.R.L. en respuesta a la solicitud del tribunal, informa que el requerimiento será presentado en una data digital de fotos y videos. Señalando que el referido rebaño, a la fecha del 19 de abril de 2023, evidenciadas en las imágenes y reflejadas en el marco de agua de fotos, que en la cual indican fecha y hora realizadas, constan 166 semovientes identificados con el hierro quemador que se refleja en la parte trasera de la pierna ( ), 18 semovientes con diferentes tipos de hierros quemador descritos así: 02 del hierro ( ), 03 del hierro ( ), 07 del hierro ( ), 02 del hierro ( ), 01 del hierro ( ), 01 del hierro ( ), mas 01 toro con varios de los hierros quemadores mencionados.

Igualmente, reporta un total de 26 semovientes fallecidos hasta la fecha, según por varias causas descritas en los informes del médico veterinario, de los cuales 20 semovientes con el hierro ( ), 04 equinos, 01 potra, 01 yegua con el hierro ( ), y 01 caballo y 01 potro con el hierro ( ), 01 ganado con el hierro ( ), y otro con el hierro ( ).

Posteriormente, en fecha 24/04/2023, el apoderado judicial del demandado ciudadano Argilio José Perdomo Pérez, mediante escrito solicita el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles y la restitución de los mismos al demandado antes identificado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas FH01-X-2022-000011, el Tribunal procede emitir el correspondiente fallo respectivo conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, con fundamentos en las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS
1.- Como primer punto previo al mérito del presente asunto, este tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición por parte de la apoderada del actor, de levantar la medida cautelar.

En fecha 14 de abril de 2023, la abogada Lisbeth Suegart Siverio, inscrita en el Inpreabogado N°39.187, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó que se opone a cualquier pretensión de levantar el embargo preventivo sobre los semovientes propiedad del demandado, por cuantos estos forman parte de las evidencias del procedimiento penal FP01-P-2022-001170, sobre los cuales a su decir debe realizarse una experticia de reconocimiento, y que debe esperarse una resolución de la causa penal, señalando que tiene prelación de la causa civil, que de levantar el embargo debe consignarse un monto que afiance el monto preventivo como garantía de las resultas del proceso.

En cuanto a la solicitud de la representación de la parte actora, esta juzgadora considera importante recordar que la sentencia del 29 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, declaró sin lugar la entrega de los semovientes al ciudadano Argilio Perdomo, en virtud de que se encuentra bajo la medida preventiva de embargo por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de Ciudad Bolívar (el tribunal a mi cargo), siendo comisionado el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primero Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien ejecuto la medida según comisión N° 2022-2826 Civil, la cual recayó sobre semovientes, bovinos, pertenecientes al ciudadano Argilio José Perdomo Pérez, siendo comisionado inicialmente a la Depositaría Las Moreas S.R.L., a cargo del Gerente General ciudadano Cherrigerris José Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.248, como depositaría de los animales embargados a título preventivo. Acertadamente, el Tribunal Penal en su fallo fue claro al señalar que la retención de los semovientes se encontraba sujetos a la medida preventiva dictada por este Tribunal Civil y no precisamente a la causa penal, es decir, se encuentra sujeta a la vigencia de la cautelar dictada por este tribunal que la decretó. Así se decide.

2.- Como segundo punto previo, de la impugnación de la inspección del 13/04/2023 y la solicitud de nueva inspección.
La representación judicial del actor y el depositario pretenden luego de realizada la inspección por el tribunal en el fundo donde encuentran en depósito los semovientes, que se deje sin efecto la misma por no encontrarse presentes al momento de la práctica de la inspección por parte del tribunal, alegando la apoderada del actor entre otras cosas que, ese día se trasladaron los integrantes del tribunal (jueza, secretaria y alguacil), Kenny Parra como representante del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), el demandado ciudadano Argilio José Perdomo, su representante legal abogada Zenaida Pizzani Vargas, el depositario judicial y la apoderada del actor, y supuestamente 11 personas más, en honor a la verdad, es preciso señalar que además de las personas ya mencionadas se encontraban presentes cinco (5) personas más, entre ellas dos (2) choferes que trasladaron al tribunal, uno desde el tribunal hasta la plaza del pueblo y de regreso al sitio de salida, otro desde la plaza hasta el fundo La Calceta, otro chofer que trasladó al funcionario del INSAI y a la abogada del demandado, y dos familiares del demandado, de manera que la coapoderada del actor falsea la verdad cuando hace tal señalamiento.

Además la apoderada del actor impugna la inspección por cuanto el depositario Cherrigerris José Martínez y su persona al momento de trasladarse en el camión Ford 350 Blanco, se quedaron sin combustible, permaneciendo por más de dos horas en medio del monte, sin combustible; que el tribunal le conculcó a la parte actora su derecho de intervenir o exponer alguna circunstancia relevante para que se dejara constancia, como por ejemplo que los animales solo se pueden recoger una vez a la semana, y que dicha inspección fue informada el día anterior, por lo que fue imposible avisarle al encargado por la falta de cobertura, lo que según justifica la inexistencia del resto del rebaño de semovientes. Sobre esta conjetura, se hacen las siguientes consideraciones:

1) La inspección fue acordada con anticipación por el tribunal de manera oficiosa, mediante auto de fecha 30 de marzo del presente año, por considerar pertinente su traslado y constitución al fundo donde se encuentran los bienes embargados en depósito, por lo que no se trata de una diligencia probatoria y aunque así lo fuera, basta con que haya sido fijada anticipadamente mediante auto, el traslado para que esta se lleve a cabo, sin embargo, esta no se pudo realizar en la fecha correspondiente por cuanto como ya se dijo en párrafos anteriores, el día 05 de abril de 2023 fue decretado “día no laborable” por asueto de Semana Santa, procediendo el tribunal el 10/04/2023 a fijar nueva oportunidad para el día lunes 13/04/2023, estando en conocimiento las partes y el depositario; y 2) Es menester señalar que, solo la apoderada quejosa, el depositario y el conductor del vehículo donde se trasladaban conocían el trayecto o camino que conducen al fundo en cuestión, por lo que debieron tomar la previsión de tener el combustible necesario para su traslado, causa mucha suspicacia esa conducta sobremanera tomando en cuenta la situación que presenta el país con el suministro combustible.

En razón de lo antes expuesto, se declara valida la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 13 de abril de 2023, siendo en esta fase del proceso innecesario acordar otra inspección, logrando que se tarde aun más la resolución de la oposición de la medida cautelar. Así se decide.-

3.- Como tercer punto previo, de la extensión la medida cautelar sobre los 20 semovientes y los nacidos de estos.

En fecha 24/04/2023, la representación judicial del actor, solicita que se mantenga incólume la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, decretada el 08/08/2022; que se extienda la medida cautelar sobre los 20 semovientes y los nacidos de estos, cuyo fruto debe ser objeto de medida preventiva los cuales se encontraban en posesión del demandado Argilio José Perdomo Pérez, como detentador en el momento de la aprehensión en flagrancia sobre la gabarra que los transportaba y que actualmente se encuentra bajo custodia de la Depositaría Judicial “Las Moreas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588.1 del Código de Procedimiento Civil , ya que el monto embargado no cubre la totalidad del monto estimado de la demanda. Solicitando que el ciudadano Argilio Perdomo, como detentador o quien pretenda tener derechos sobre los referidos semovientes, presenten recaudos demostrativos de propiedad en original. Que se acuerde nueva inspección. Que se oficie al INSAI para realizar experticia. Finalmente, que se autorice a la Depositaría para que forme inventario de manera numérica de los semovientes y caballos que forman parte del rebaño de ganado embargado y de los 20 animales sumados, por cuanto son objeto de un proceso penal, que como evidencias deben ser resguardados.-

En referencia a dicha solicitud, es importante señalar que por imperativo de la Ley, las medidas preventivas, y en el caso de autos la de embargo solo pueden recaer sobre bienes propiedad del demandado tal como se estableció en el decreto de la cautelar, en el supuesto negado que se acordara lo solicitado se estaría desatendiendo el principio de legalidad de las formas procesales en detrimento de personas ajenas al juicio. En cuanto a la vigencia o revocatoria de la medida, la juzgadora se pronunciara más adelante haciendo primeramente una análisis de la naturaleza de los bienes embargados.

Resueltos los puntos previos que anteceden, corresponde a la juzgadora en este estado resolver en primer lugar si la oposición fue realizada en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, primer párrafo, que establece lo siguiente:


“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
(destacado del tribunal)


En interpretación de la anterior norma del texto adjetivo, para la oposición a una medida cautelar, deben considerarse dos posibilidades:
1.- que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y

2.- que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

En el caso que nos ocupa, el 03/11/2022 el ciudadano ARGILIO JOSÉ PERDOMO, parte demandada se da tácitamente por citado en el expediente principal mediante diligencia al solicitar copia simple del expediente principal identificado con el alfanumérico FP02-V-2022-000175 y del presente cuaderno separado (folio). Siendo a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 216 en concordancia con lo establecido en el artículo 602 del texto adjetivo, cuando comenzó a computarse el lapso de los tres (3) días para la oposición a la medida decretada, habiendo transcurridos los siguientes días de despacho 4, 7 y 8 de noviembre de 2022, razón por la cual dicho lapso feneció el 09 de noviembre de 2022, y siendo presentada la oposición en fecha 14/11/2022, resulta forzoso declarar extemporánea la oposición efectuada por la parte demandada, pues el lapso ya había precluido. Y así se declara.

En segundo lugar, tal como fue decidido en el auto interlocutorio de fecha 21/11/2022, corresponde en esta etapa conforme al trámite de la incidencia regulada en los artículos 602 y 603 del Código Adjetivo, resolver si la cautelar decretada por esta juzgadora en fecha 08/08/2022, ejecutada por el comisionado corresponde con los dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si recayó sobre bienes muebles propiedad del demandado.

A tal efecto, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que contiene el presente cuaderno separado de medidas se evidencia, que este tribunal una vez decretada la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, procedió a comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar para su ejecución, procediendo a trasladarse los días 01 y 03 de noviembre de 2022 al fundo denominado Maipure, ubicado en carretera nacional Caicara-Puerto Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en la primera oportunidad a solicitud de la parte actora embargo a título preventivo “un rebaño de ganado vacuno y porcino y equino que detalla de la siguiente manera: 34 mautes machos y hembras, 55 vacas, 30 becerros, 02 caballos, un toro, y tres porcinos.” Posteriormente, en su segundo traslado, embargó preventivamente “un rebaño de ganado vacuno, integrado por sesenta (60) animales con el hierro quemador propiedad del demandado (mautes y mautas) y que se encuentran en un corral del fundo Maipure.”

Ahora bien, por cuanto fueron embargados preventivamente unos semovientes propiedad del demandado de autos identificados con el hierro quemador ( ) y visto que la controversia de la medida ejecutada preventivamente se circunscribe en que, si los bienes embargados son “inmuebles” o “muebles” por su naturaleza, esta juzgadora a fin de garantizar la legalidad del decreto y la ejecución de la medida en cuestión, considera necesario establecer si estos bienes embargados encuadran dentro de la categoría prevista en los artículos 527 y 528 del Código Civil.

“Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
(sic…) …Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques manantiales …….”

Artículo 528.- “son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivos y beneficio tales como:
Los animales destinados a la labranza;
Los instrumentos rurales, las simientes;
Los forrajes y abonos, las prensa, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.

Sobre este tema de la clasificación de bienes el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES- DERECHO CIVIL II” (10° Edición Revisada-, 1952, páginas 56 y 57) nos hace un análisis señalándolo siguiente:

“…..
El interés de considerar como inmuebles esos conjuntos de animales hubiera sido satisfecho más técnicamente por destinación; pero el legislador no quiso exigir en este caso las condiciones que requieren los inmuebles por destinación. En efecto para que un inmueble sea calificado de inmueble en virtud de su destinación a un inmueble, es necesario, en principio, que este inmueble y aquel mueble sea propiedad de una misma persona. Ahora bien, en nuestro medio rural es frecuente la dificultad de poder probar la propiedad de la tierra sin lo cual no podría probarse que los conjuntos de animales de que tratamos fueran inmuebles por su destinación.-
En todo caso, obsérvese que la norma declara inmueble al conjunto como tal y no a cada animal aisladamente considerado (lo que revela que el conjunto constituye una universalidad). Por lo demás, al separarse el conjunto de sus hatos o criaderos pierde su condición de inmueble mientras no se fije en otros pastos o criaderos,…”

En atención a la norma parcialmente transcrita y a la doctrina antes mencionada, indudablemente, los rebaños y cualquier otro conjunto de animales de cría, se reputan inmuebles por su naturaleza por determinación de la Ley, en tanto permanezcan en sus pastos o criaderos, cualquiera que sea su número, por cuanto se consideran parte integrante del terreno en que se hallen, sea éste o no del dueño de los animales. De manera que, para determinar la naturaleza de dichos bienes es necesario que se indique con precisión si los semovientes se encontraban en un corral o pastando, hecho éste que debe indicarse al momento de levantar el acta de ejecución de la medida preventiva.

Establecido lo anterior, se concluye que los semovientes son bienes muebles por su naturaleza, mientras no sean separados de sus criaderos o pastizales como lo prevé el artículo 527 del Código Civil. Ahora bien en el caso de autos, la parte demandante al momento de la ejecución de la medida no justificó que los semovientes que serian embargados se encontraban fuera de esos lugares – criaderos o pastizales- por la cual su condición de bienes muebles no fue demostrada, al menos no consta en ninguna de las actas de embargo.
Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar que la situación generada durante el acto de embargo vulnera principios que alteran la protección agroalimentaria establecidos en el artículo 305 de nuestro texto fundamental y legal, que considera la producción de alimentos de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación, estableciéndose un mandato de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria. Y comoquiera que este Tribunal está claro que los bienes embargados pertenecen a una unidad de producción, la juzgadora está en la obligación constitucional y legal de revertir los efectos de la paralización y permitir la actividad agroalimentaria utilizando para ello dichos bienes, con el propósito fundamental de asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria. Así se decide.

De manera que, en virtud de la potestad que tienen atribuida los jueces para conceder inaudita altera pars las cautelares en una etapa de cognición, también en virtud de esa potestad puede a través de un nuevo análisis de los hechos y alegatos proceder a revocarlas, cuando existan circunstancias o hechos sobrevenidos posterior al decreto de la misma, en virtud de ello y bajo el examen de las situaciones ya relatadas, es indefectible para esta sentenciadora revocar la cautelar acordada por este tribunal en fecha 08/08/2022, por consiguiente la devolución de los bienes embargados al demandado, tal como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, es preciso examinar la gestión del Depositario Judicial, para abordar este tema es necesario recordar lo que es el depósito judicial, en ese sentido el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial establece: “El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.”

Ahora bien, con relación a la gestión del ciudadano Cherrigerris José Martínez, antes identificado, en su carácter de Gerente General de la Depositaria Judicial “Las Móreas S.R.L.”, como depositario de los semovientes entregados para la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de dichos bienes, no ha sido diligente, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial, ya que no dio cumplimiento en proveer lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes, mediante escrito para ser agregados al expediente. De lo contrario no habría tantos animales fallecidos. Su primera actuación concerniente con esta obligación la hizo el ciudadano depositario el 12 de abril de 2023, donde dice haber sido designado depositario judicial mediante acta de fecha 01/11/2022 por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, quien actuaba como tribunal comisionado. En dicho escrito presenta un estado de cuenta o relación de gastos mensuales, fundamentado en los artículos 541 ordinal 6°, 542 y 544 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2 y 12 de la Ley de Depósito Judicial, estableciendo los gastos de cuido, conservación y administración de los bienes que le fueron entregados en depósito relacionados con la causa FH01-X-2022-000011, desde el 01/11/2022 al 12/04/2023, en la cantidad de treinta y seis mil seiscientos noventa y seis dólares (36.696,00$), solicitándole al tribunal que exhorte a las partes a que amorticen la deuda; la otra actuación la realizó el 17 de abril de 2023, en esa oportunidad presenta una repetición del anterior escrito, anexando cuatro (4) actas de defunción, del mismo modo consignó una fotos de unos animales fallecidos, en las que apenas se puede visualizar los hierros quemadores en unos y otros no, para demostrar el fallecimiento de los 26 semovientes. En cuanto a las actas de defunción, se pudo observar de dichos recaudos que estos fueron consignados en fotos y sin fecha de expedición, por lo tanto no soportan una valoración probatoria por parte de este órgano judicial. Así se decide.-

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, la Juzgadora considera necesario y urgente determinar las responsabilidades civiles y penales sobre la pérdida o en todo caso de ser cierto el fallecimiento de los 26 animales, pues el ciudadano Cherrigerris José Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.248, en su carácter de Gerente General de la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., como depositario de los semovientes embargados no actúo como un buen padre de familia, en la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes (semovientes) entregados en depósito.

En ese sentido, la juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Depósito Judicial que establece las sanciones al depositario para responder en caso de daños y perjuicios de los bienes depositados mientras dure el depósito, el artículo 40 de la mencionada Ley, que señala:

“Artículo 40: Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercero, enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado con la pena establecida en el ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal.
Si el autor del hecho fuera el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado como reo de apropiación indebida calificada.”

Y finalmente el artículo 41 eiusdem reza lo siguiente:

“Artículo 41: Cuando los bienes depositados fueren sustraídos, destruidos o deteriorados por negligencia del depositario éste será castigado con multa de cien a mil bolívares sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni de las sanciones aplicables a los autores de la sustracción, destrucción o deterioro.”

La precedente motivación y fundamentación esta sentenciadora la considera pertinente por cuanto pudiera estar configurándose un delito penal –apropiación indebida calificada y maltrato animal-, siendo necesario participar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes y se establezcan las sanciones penales a que hubiere lugar si así lo considera pertinente. Adicional a ello la referida Ley en el artículo 17 establece para el depositario una especie de responsabilidad civil, cuando dispone que será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESESTIMADA LA OPOSICIÓN interpuesta en fecha 14/11/2022 interpuesta por el ciudadano ARGILIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.596, parte demandada contra la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2022, por haber sido presentada en forma extemporánea.

SEGUNDO: LA REVOCATORIA del embargo preventivo decretado por este tribunal el 08 de agosto de 2022 y practicado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar en fecha 01 y 03 de noviembre de 2022, por cuanto fue ejecutado sobre bienes inmuebles.

TERCERO: LA DEVOLUCIÓN de los bienes (semovientes) embargados al demandado ARGILIO JOSÉ PERDOMO, identificados con el hierro quemador , y, con relación a los otros bienes identificados varios hierros señalados en el referido inventario deben ser entregados a sus dueños previa verificación de documentos de propiedad, descritos en el informe presentado por el representante legal la Depositaría Las Moreas S.R.L., en fecha 24 de abril de 2023. En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Cherrigerris José Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.248, en su condición de Gerente General de la Depositaria Judicial Las Móreas, S.R.L., a fin de que proceda de inmediato a devolver los bienes embargados, advirtiéndole que los gastos y honorarios del depósito y los que se requieran para trasladar los bienes al sitio de donde se embargaron serán sufragados por el solicitante de la medida.

CUARTO: Se ordena participar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, sobre el presente fallo mediante oficio remitiéndole copia certificada del mismo.

QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes y se establezcan las sanciones a que hubiere lugar, sobre el supuesto fallecimiento de los 26 semovientes, descritos en el presente fallo entregados al ciudadano Cherrigerris José Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.248, en su carácter de Gerente General De La Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., para su resguardo, por cuanto pudiéramos estar en presencia de los delitos de acción penal – apropiación indebida calificada y maltrato de animal-.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y o 251 del Código de Procedimiento
Civil, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.

Publíquese y déjese copia, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SACH/Lbe