REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-X-2016-000028
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000091
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de fraude, de las mismas observo que:
En fecha 15/11/2016, se admitió la presente incidencia FRAUDE PROCESAL alegado mediante escrito de fecha 03/11/2016 por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Inpreabogado Nro. 59.566 representante judicial del ciudadano JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 10.553.298, parte actora, contra la abogada ANYUBRIC YACARID GARCIA MEDINA, Inpreabogado Nro. 206.186; ordenándose la notificación de la mencionada profesional del derecho para que al día inmediato siguiente proceda a dar contestación al fraude propuesto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 01/12/2016 la abogada ANYUBRIC YACARID GARCIA MEDINA, Inpreabogado Nro. 206.186, apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCÍA y YUBETTI BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.900.412 y V-8.903.751, respectivamente, parte demandada, procedió a dar contestación (folios 06 al 09).
El día 01/12/2016 el abogado EDSON ROJAS presentó escrito de pruebas, que corre inserto en los folios 11 al 19 del presente cuaderno, asimismo la abogada ANYUBRIC YACARID GARCIA MEDINA, en fecha 02/12/2016 confirió PODER APUD ACTA a la ciudadana ISMELIA JOAQUINA DIAZ, Inpreabogado Nro. 249.426, que cursa al folio 21; y así mismo presento escrito de pruebas que corre inserto en los folio 24 al 25.
El Tribunal el día 06/12/2016, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas, (folios 26 al 28). La abogada Ismelia Díaz solicitó nueva oportunidad para declarar testigo. El 09/12/2016 se declaró desierto la declaración del testigo ALBERTO RODRÍGUEZ, seguidamente, el 15/12/2016 tuvo lugar el acto de ratificación en contenido y firma de la diligencia de fecha 26/10/2016 promovido por la parte actora (folios 33 al 35).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente siete (07) años. En tal sentido, considera esta Juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 15/12/2016 transcurrió un lapso de más de siete (07) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resultando forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS contra JUAN ANTONIO GARCÍA y YEBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/isabel.-
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