REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 10 DE MAYO DEL 2023
AÑOS 213º Y 164º
Visto el contenido de la Transacción Judicial consignada ante la Secretaría del Tribunal en fecha 12/04/2023, por los siguientes ciudadanos: abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.655.857, inscrito en IPSA bajo el Nº 10.631, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RONNY YOUSSEF SARKIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.615.830, parte demandante en la presente causa; y por otro lado, la abogada en ejercicio MYFRED DE LOS ÁNGELES MOYA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.077.663, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.737, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KHALDOUN ALMOUSSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.178.402, en su condición de avalista de la Letra de Cambio cuyo pago se demanda en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; y así mismo visto el libelo de demanda que riela a los folios 01 al 03 del cual se desprende la estimación por la cantidad de “…sesenta y cinco mil novecientos treinta y tres como treinta y tres dólares de los Estados Unidos de America (U.S.$65.993,33)…” al decir, la parte actora “…suma que al convertirla en bolívares, en aplicación de la normativa legal indicada, para el día anterior a la interposición de la demanda, resulta la cantidad de un millón seiscientos diez mil doscientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos de bolívar (Bs.1.610.237,25)…”, en virtud de ello, es por lo que esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma, a los fines de dilucidar la naturaleza de esta, observando que el Código Civil en su artículo 1.713 es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Respecto a su naturaleza, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición. tomo II, página 311, establece que esta “... es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”
En ese mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/07/2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresa:
“…se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
En definitiva, la doctrina ha sido conteste en señalar que este tipo de autocomposición procesal es un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto de la causa o relación sustancial –lo que se discute– sometida a beligerancia en el juicio, desaparece por vía de consecuencia, es por ello que en la misma debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, tal como lo dispone el Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
Entonces, la transacción es el resultado de la voluntad de las partes involucradas en un juicio, que mediante reciprocas concesiones, pone fin al litigio o precaven un juicio eventual; la misma se presenta ante el Tribunal donde se desarrolló la pretensión y este, previa revisión de los requisitos establecidos en la ley, procede a impartirle su homologación. En tal sentido, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción) la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva, el cual solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable. Como lo señala el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil, Página 30-31:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley”.
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en la Transacción ut supra mencionada, la cual es del tenor siguiente:
“…Las partes (Demandante y Demandado Solidario) con el objeto de poner fin al presente litigio convienen en celebrar la presente transacción al amparo de lo dispuesto por los artículos 255 y siguientes del C.P.C., con fundamento en los siguientes argumentos que son la causa de la misma.
3.1. Por cuanto que, revisada por las partes las pretensiones contenidas en el libelo, "El demandado solidario" acepta adeudar de plazo vencido la suma principal de la letra, los intereses causados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el derecho de comisión cuyo monto corresponde a la cantidad de U.S.$92,33, mas las costas del juicio, incluyendo honorarios profesionales.
3.2. Por cuanto que, careciendo de disponibilidad financiera inmediata para atender el pago de la totalidad de las sumas adeudadas por parte del librador y la aceptante, "El Demandado Solidario" y avalista de la letra de cambio, propone pagar a El Demandante (salvo su derecho de regreso contra el librador y la aceptante) la cantidad total de setenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$73.000,00) como moneda de pago por todos los conceptos reclamados, incluyendo honorarios de abogado, que propone pagar en las siguientes condiciones de modo tiempo y lugar:

(i) La cantidad de treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$33.000,00) como moneda de pago, en el acto de firma de esta transacción y en dinero efectivo que entregaré al apoderado del demandante.
(ii) El saldo, lo pagaré en dinero efectivo, mediante su entrega a EL DEMANDANTE y/o a su mandatario (en las oficinas de éste, cuya dirección a declaro conocer) en esta ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolivar en doce (12) cuotas pagaderas en forma mensual y consecutiva a partir de la fecha de esta transacción, los días diez (10) de cada mes, las once (11) primeras por la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América cada una (U.S.$3,000,00 c/u) y la decimosegunda, por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$7.000,00). El valor de cada cuota será pagada en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago.
(iii) En caso de mora asumimos la obligación de pagar intereses a la tasa del doce por ciento anual (12%) sobre los montos vencidos en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago.
(iv) Convenimos en que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas tendrá como consecuencia la pérdida del beneficio del plazo, haciéndose exigible el inmediato pago tanto el saldo adeudado como los intereses de mora causados y los que se causen hasta el definitivo pago.
De ser aceptada la presente propuesta y el pago de las sumas adeudadas en los términos y condiciones expuestas, solicito del tribunal dé por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta el definitivo y total cumplimiento de las obligaciones asumidas.
4. Aceptación de la propuesta de transacción.
Presente como se encuentra el mandatario de la parte demandante (Juan Alberto Castro Palacios) facultado como se encuentra para transigir y recibir sumas de dinero (según facultades insertas al reverso de la letra de cambio) manifiesta aceptar la propuesta de pago transaccional declarando recibir en este acto a satisfacción la cantidad de treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$33.000,00) en dinero efectivo, ratificando la solicitud de homologación…”.
De lo anterior se deduce que las partes del expediente Nº 45.170, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares han decidido poner fin al presente litigio que versa sobre una obligación cambiaria constituida a través de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1 de fecha 12/04/2022 por la cantidad de Setenta y Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $71.000,00), tal y como consta en el libelo de la demanda, donde el actor expresa que respecto a dicha obligación “…la aceptante de la indicada letra de cambio ha efectuado abonos, a cuenta del monto de la misma…”, sin embargo “…resulta un saldo a favor del beneficiario de esta y endosante en procuración, por la cantidad de cincuenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S $56.000,00) que es el saldo de la obligación a la fecha…”. En razón de ello, celebran la presente transacción realizando reciprocas concesiones, supra mencionadas, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación sentencia Nº 0106, de fecha 29/04/2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, la cual establece que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta:
“…esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
…omissis…
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
…omissis…
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes.
…omissis…
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”
En consecuencia de lo anterior y de una revisión del acuerdo celebrado entre las partes en moneda de cuenta en la presente demanda, advirtiendo esta Juzgadora que la transacción versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA



EL SECRETARIO A.CC

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.170
AKBF/JAAR/KF