REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 213º Y 164º
Visto el contenido del CONVENIMIENTO consignado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 26/04/2023, por los siguientes ciudadanos: EDGAR MADESTAS DA SILVA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 797.838, en su carácter de parte demandante, debidamente representado por la abogada en ejercicio MEILING JARAMILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.592; y la ciudadana ALICIA MERCEDES OLIVERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SARACUAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.394, parte demandada en el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en virtud de ello, es por lo que esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma y al respecto los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 : En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial –lo que se discute– sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente –la causa misma–.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable. Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche:
“…La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley…”
Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el convenimiento ut supra mencionado, el cual es del tenor siguiente:
“… es el caso ciudadano juez, que en conversaciones extrajudiciales hemos convenido en ceder cada unos de nosotros el cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde en derecho de dicho inmueble, a nuestro hijo RONALD RAPHAEL DA SILVA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.186.842, y de este domicilio, y asi damos por terminado este procedimiento.
ADJUDICACION DE LOS BIENES:
1).- El Ciudadano: EDGAR MADESTAS DA SILVA PEREIRA, Adjudica o cede su cien por ciento (100%) de su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del Inmueble identificada con el Nº Parcelario 292-014-110, y Codigo Catastral Nº 07-01-06-U00-292-014-110-000-000-000, ubicado en la Unidad de Desarrollo 292 Municipio Caroní del Estado Bolivar, de la Urbanizacion Unare II, Casa Nº 12, Sector II, Manzana 55, Municipio Caroní del Estado Bolivar, cuyas medidas y linderos mencionados con anterioridad.
2.- La Ciudadana: ALICIA MERCEDES OLIVERO, adjudica o cede: Adjudica o cede su ciento por ciento (100%) de su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del Inmueble identificada con el Nº Parcelario 292-014-110, y Codigo Catastral Nº 07-01-06-U00-292-014-110-000-000-000, ubicado en la Unidad de Desarrollo 292 Municipio Caroní del Estado Bolivar, de la Urbanizacion Unare II, Casa Nº 12, Sector II, Manzana 55, Municipio Caroní del Estado Bolivar, cuyas medidas y linderos mencionados con anterioridad.
Como quiera, que hemos llegado a un acuerdo para liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar sea HOMOLOGADO este presente acuerdo por este despacho nuestro…”.
De lo anterior se deduce que las partes del expediente Nº 44.841, contentivo del juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal han decidido poner fin al presente litigio que versa sobre un (01) bien inmueble conformado por un lote de terreno y la construcción civil sobre ella construida ubicada en la UD-292 del Municipio Caroní del Estado Bolívar, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial desde el año 1.986 al 2.008, tal y como consta en documento de compra venta de una casa distinguida con el Nº 12 ubicada en la vereda 55 del sector 02 de la urbanización Sur Aeropuerto, debidamente protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2.016 ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 2014.145, Asiento Registral N° 2, del Inmueble Matriculado con el N° 297.6.1.4.145 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, así como por Título Supletorio de fecha 17 de abril del 2.017 evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 28 de junio del 2.017, quedando inscrito bajo el N° 2014.145, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.4.1314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Respecto a la parcela de terreno les pertenece según consta en documento de fecha 23 de enero del 2014, registrado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2014.145, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble Matriculado con el N° 297-6.1.4.1314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; todo ello según consta en anexos consignados juntos con el libelo de la demanda, los cuales rielan desde el folio 22 al 49 de pieza principal del presente expediente. En ese sentido convienen decidiendo adjudicar el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) que les corresponde del bien inmueble antes identificado, a su hijo RONALD RAPHAEL DA SILVA OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.186.842, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del convenio celebrado entre las partes, advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, y al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.023) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO A.CC

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.44.841
AKBF/JAAR/KF