REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 08 DE MAYO DE 2023.
AÑOS: 213° Y 164°
COMPETENCIA CIVIL.
Vista la anterior demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y sus anexos, presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAYANI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 23, Tomo A-No. 62 de fecha 10 de marzo de 1989, en la persona de su presidente JOSÉ MANUEL MUSTAFÁ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.906.745, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.816, debidamente asistido en este actos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS ARVELAEZ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.676 y EFRAÍN RAMÓN RIVERO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.435; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal previamente observa que en el libelo el demandante estableció lo siguiente:
“…mi representada, suscribió un contrato de arrendamiento con Opción a Compra, con la empresa denominada. INVERSIONES SUPPLY BOX ISB C.A., Domiciliada en la ciudad de Caracas titular del Registro de información Fiscal (R.1.F) signado con el No. J-404947604 e, inscrita debidamente por ante El registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No.34, Tomo 191-A de fecha, 22 de Octubre de 2.014, cuyo expediente quedo signado bajo el No. 224-25421, representada para este acto por el ciudadano: LUIS EDUARDO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 11.919.786 (…)
…omissis…
Durante este lapso encontrándose el contrato en vigencia, el día 24 de septiembre de 2.022, estando La Arrendataria en plena posesión del bien inmueble arrendado, para su uso, disfrute, es decir, bajo su custodia, le fueron sustraídos del patio del inmueble los siguientes bienes:
…omissis…
El caso es que en fecha 28 de septiembre de septiembre de 2.022, es decir, Cuatro (4) días después del acto delincuencial de robo, mi representada ofreció a la demandada el resumen del daño acaecido, solicitándole su reparación a la mayor brevedad, ya que, esos cables son de alta tensión que se utilizan en Dos (2) bancos de transformación que contienen Seis (6) transformadores de 67.5 kva, sin los cuales queda limitada, exigua la corriente para cualquier empresa que se encuentre trabajando es esos galpones industriales.
Es muy importante alegar a este Tribunal, que mi representada, habiendo entregado el bien inmueble arrendado a La Arrendataria, es obvio, que los mismos quedaron bajo su custodia, tutela, protección y posesión legitima para usarlos y usufructuarse de los mismos. Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, es ella y solamente La Arrendataria quien se convierte en la principal responsable y pagadora del daño que se le cause a los bienes objeto de Contrato.
…omissis…
Ciudadano Juez. Las Partes de este procedimiento, llegamos a un arreglo amistoso, comprendido en los siguientes términos y razones:
1.- incluyendo Seis (6) meses de cánones insolutos, la indemnización aprobada por Las Partes. Los daños materiales causados a otros bienes dañados al inicio de la contratación, que serán objeto de prueba en la oportunidad procesal correspondiente y, los daños causados por los actos delincuenciales a que hice referencia. Establecimos un total de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 300.000,00) que La Arrendataria reconoce por la indemnización de tales daños, además, de los cánones insolutos, siendo que, el suscrito se comprometía a entregar en el plazo de Un (1) mes a La Arrendataria la suma de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 200.000,00) hasta dejar totalmente cancelada cumplida la obligación hasta por el monto total de las arras entregadas, esto es Quinientos Mil Dólares de Los Estados Unidos de América (U.S.$ 5.000.000,00) y, en consecuencia, redactar en su momento, el finiquito reciproco entre Las Partes.
…omissis…
(…) debido al hecho delictuoso, debe cumplir con el mandato legal establecido en el citado artículo 1.185 eiusdem, porque el hecho delictivo se cometió bajo su custodia, vale decir, estando el bien inmueble bajo su posesión (…)
…omissis…
Es cierto, que pudiese ejecutar las arras que me fueron entregadas a costa del deudor, es cierto que pudiese pedir la ejecución del contrato de Opción determinado en el contrato de arrendamiento con Opción a Compra que estipula solamente Tres (3) meses para la materialización de la compra, pero, la verdad es que la voluntad de mi representada es solamente que la demandada en este procedimiento acepte indemnizar y, en consecuencia indemnice los daños que fueron causados al bien inmueble por la inejecución de hacer de La Arrendataria sobre bienes que tenia bajo su custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil y, que sea el Tribunal quien me autorice a ejecutarla a costa del deudor.
En efecto, esta demanda tiene como único fundamento, establecer el costo de la reparación de los daños causados al bien objeto del Contrato de Arrendamiento en comento, es decir, la determinación del Costo de colocar los cables de manera igual al que existía en los galpones en fecha precontractual, así como a autorizame a cobrar los dos (2) trimestres de cánones de arrendamiento insoluto por parte de La Arrendataria Opcionante.
…omissis…
Ciudadano Juez, por las razones antes señaladas y, por expresa instrucción de mis representadas, anteriormente identificadas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto así lo hago por virtud del presente escrito a la empresa INVERSIONES SUPPLY BOX ISB C.A, plenamente identificada anteriormente para que convenga, o a ello sea compelida y condenada por este Tribunal en el siguiente:
PETITORIO
PRIMERO: En que debe pagar el costo completo de la colocación, ejecución, reparación, mano de obra y puesta en marcha de toda la electrificación de los Seis (6) galpones que conforman el objeto del contrato suscrito entre nosotros el día Primero (1~) de Julio de 2.021, es decir, de los cables de Alta Tensión, de los Transformadores de 67.5 kva, de sus accesorios y de cualesquiera daños que se cierna en el alumbrado y capacidad de corriente para las actividades de los galpones industriales, objeto del bien inmueble contratado en arrendamiento.
SEGUNDO: En restituirle al inmueble completo, constituido por Seis (6) galpones de Un Mil Ochenta Metros Cuadrados (1.080 m2) cada uno, toda su capacidad técnica y negocial que requieren para encontrarse aptos para su negociación con terceros, pagado a su costa, o en cualquier otro caso pagado por mis representadas a su costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil vigente.
TERCERO: En pagar Seis (6) meses insolutos de cánones de arrendamientos que debe por concepto de los trimestres correspondientes a: Octubre, noviembre y diciembre del año 2.022 y enero, febrero y marzo de 2.023 respectivamente,…” (Negrillas del Tribunal)
De la anterior transcripción se desprende que la parte actora mantuvo una relación arrendaticia con la sociedad mercantil INVERSIONES SUPPLY BOX ISB C.A., y en el transcurso de esta fueron sustraídos del inmueble una serie de bienes que limitan la electricidad dentro de las instalaciones de los galpones dados en arriendo, en razón de ello y en base a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil demanda a la sociedad antes mencionada para que resarza los daños ocasionados ya que –a su decir– el hecho ilícito se cometió estando el bien inmueble bajo su posesión, por lo que la responsabilidad le es atribuible y está obligada a restituirle los bienes sustraídos. Aunado a ello establece que la demandada adeuda seis (6) meses insolutos por concepto de cánones de arrendamientos, requiriendo que sea condenada a cancelar los mismos. Bajo esta perspectiva considera el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
De un modo general, se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo; esa actuación puede ser positiva o negativa, dependiendo si el agente o causante del daño desarrolle un hacer o un no hacer. En nuestra legislación este se encuentra instituido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por otro lado, las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella...”.
Respecto a el conocimiento del procedimiento jurisdiccional, los artículos 1 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial estipulan que:
“Articulo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
“Articulo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De lo anterior se concluye que las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial se rigen por lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se sustanciaran por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; en cambio los juicios de indemnización por daños que surjan con motivo de un hecho ilícito se promoverán de acuerdo a lo previsto en el procedimiento ordinario estipulado en los artículos 338 y siguientes del Código in commento, ya que no existe una regulación especial asignada para tramitar esta pretensión. En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 eiusdem, el cual prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con esta norma el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible, y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas dictada en fecha 10-03-2017 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, donde se indicó lo siguiente:
“…Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
…omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
En ese orden de ideas el caso bajo estudio se subsume a lo aquí expuesto, ya que el actor pretende que la sociedad mercantil INVERSIONES SUPPLY BOX ISB C.A., le indemnice los daños que fueron causados al bien inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda, constituido por seis galpones industriales signados con los números “N1, N2, N3, N4, N5 y N6” respectivamente, ubicados en la Unidad de Desarrollo Nº 304 Urbanización Los Pinos, calle seis (6) con calle tres (3), Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; así como también demanda el cobro de seis (6) meses insolutos por concepto de cánones de arrendamientos vencidos con motivo de la relación arrendaticia que existió entre la Asociación Civil Mustafá Cabello & Asociados e Inversiones Supply Box ISB C.A., según contrato de arrendamiento que acompaña el actor junto a su libelo de demanda.
Siguiendo asi las cosas, quien aquí suscribe observa que la parte actora demanda dos pretensiones distintas, la primera por indemnización de daños y la segunda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mismas que no pueden acompañarse en el mismo libelo por cuanto se excluyen mutuamente. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NAYANI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 23, Tomo A-No. 62 de fecha 10 de marzo de 1989, en la persona de su presidente JOSÉ MANUEL MUSTAFÁ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.906.745, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.816. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO A.CC
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO A.CC
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/KF
EXP. N° 45.206
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