REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Mayo del 2023
213º Y 164º
RESOLUCION Nº: PJ0192023000048
ASUNTO: FP02-V-2022-00072 (T-2-INST-Nº 143)
Visto los escritos de pruebas presentados en fecha 02-05-2023, por los ciudadanos EDWIN EDRIG GIL ORTUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 164.420, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.212, de este domicilio, actuando en su condición de defensor ad litem de la parte co-demandada en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoado por el ciudadano ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO contra FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO y ABEL DURAN, y la oposición planteada por el defensor de la parte co-demandada en fecha 05-05-2023, el tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
(Abg. Rafael Rodríguez Contasti)
PUNTO UNICO: señala que las pruebas promovidas por la parte demandante son manifiestamente impertinentes por cuanto al contrastar el objeto que ellos mismos señalan, pretenden demostrar con tales pruebas con el fundamento de su demanda, los mismos no guardan relación directa entre sí.
Alega que en el libelo de la demanda lo solicitado es la tacha por falsedad de un documento público plenamente identificad, que al examinar los Capítulos I, II, III y IV, con los que pretende demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, se hace tangible la impertinencia de los medios probatorios, toda vez que en la presente causa no nos encontramos ante un interdicto posesorio o un juicio mero declarativo., estamos nada más y nada menos ante un juicio de tacha de documento público, por lo tanto el único hecho pertinente a demostrar es la autenticidad o falsedad de las rubricas de los supuestos otorgantes de dicho documento, siendo la prueba madre de este tipo de juicio es la prueba de experticia grafotécnica realizada por expertos grafotécnica de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba que no fue promovida por la parte actora.
Finalmente se opone formalmente a los medios probatorios por ser impertinentes,
Esta Juzgadora considera en el caso de la Oposición formulada por la parte demandada lo siguiente: reitera que las únicas causales de inadmisibilidad de las pruebas documentales, son la manifiesta impertinencia o ilegalidad. En Venezuela los documentos privados simples pueden ser promovidos de pruebas tanto si se dicen emanados de la parte contraria o de un tercero, lo mismo ocurre con los documentos administrativos, los públicos y los privados reconocidos; por tanto, la producción en juicio en esta fase del proceso que son los documentos promovidos junto con el libelo de la demanda, esta juzgadora los considera pertinentes; mientras no haya una decisión que declare la falsedad de la prueba documental no habrá motivo de ilegalidad que impida su admisión. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte accionante en el caso de la prueba presentadas en el capítulo I (Documentales) y III (Principio de la comunidad de la Prueba). Así se decide.-
Se opone a la admisión de la prueba de informes, por cuanto alega la parte demandada que es impertinente.
Esta juzgadora observa que la información solicitada en la prueba de informe es impertinente por cuanto no nos encontramos ante un interdicto posesorio o un juicio mero declarativo, sino que estamos ante un juicio de tacha de documento público, por lo tanto el único hecho pertinente a demostrar es la autenticidad o falsedad del documento público del presente litigio, motivo por cual dicha oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada es PROCEDENTE. Así se decide.
Se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el demandante por cuanto alega que la prueba madre en este juicio es la prueba de experticia grafotécnica realizada por expertos grafotécnica de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba que no fue promovida por la parte actora y es impertinente
Esta juzgadora observa que los particulares solicitados por la parte actora en la prueba de inspección judicial, en cuanto a dejar constancia de las firmas y huellas dactilares que aparecen falsamente de la parte actora, en el instrumento de venta y se cotejen con las firmas y huellas dactilares del acta constitutiva de la firma personal del actor, para determinar en la comparación de las mismas, del examen físico del documento indubitado y dubitado, no son hechos que el Juez pueda constatar en el momento que se realiza la inspección, pues, la comparación de las huellas dactilares de un documento y otro, son circunstancias y hechos que pueden ser demostrados mediante otros medios de pruebas, por ejemplo, una experticia en la que prácticos que tengan conocimiento en materia de grafotécnica y dactilológica, puedan informar al Juez respecto a las huellas dactilares y firmas sean iguales o no, otro sería, la experticia por peritos en dactiloscopia que puedan dar esa información. De tal manera, que el Juez no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Resuelta la oposición planteada por el defensor ad litem de la parte demandada, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes:
PARTE ACTORA:
Capítulo I: (Documentales): el Tribunal la admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva;
Capítulo II. (Informes): El tribunal la niega en virtud de que la información solicitada en la prueba de informe es impertinente por cuanto no nos encontramos ante un interdicto posesorio o un juicio mero declarativo, sino que estamos ante un juicio de tacha de documento público, por lo tanto el único hecho pertinente a demostrar es la autenticidad o falsedad del documento público del presente litigio.
Capítulo III (Principio de la comunidad de la prueba): el Tribunal la admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva;
Capítulo IV (Inspección): El Tribunal la niega en virtud de que los particulares solicitados por la parte actora en la prueba de inspección judicial, en cuanto a dejar constancia de las firmas y huellas dactilares que aparecen falsamente de la parte actora, en el instrumento de venta y se cotejen con las firmas y huellas dactilares del acta constitutiva de la firma personal del actor, para determinar en la comparación de las mismas, del examen físico del documento indubitado y dubitado, no son hechos que el Juez pueda constatar en el momento que se realiza la inspección, pues, la comparación de las huellas dactilares de un documento y otro, son circunstancias y hechos que pueden ser demostrados mediante otros medios de pruebas, por ejemplo, una experticia en la que prácticos que tengan conocimiento en materia de grafotécnica y dactilológica, puedan informar al Juez respecto a las huellas dactilares y firmas sean iguales o no, otro sería, la experticia por peritos en dactiloscopia que puedan dar esa información. De tal manera, que el Juez no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
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