REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
214º y 163º


ASUNTO: FP02-V-2022-000115
Resolución N° PJ0192023000052

ANTECEDENTES
En el fecha 02 de Junio del 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para el Juzgado Primero Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito que contiene demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los ciudadanos MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.728.037 y V-11.776.914, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 129.471 y 263.425, respectivamente, con domicilio procesal, Urbanización los Próceres, Manzana Nro. 16, Casa Nro. 16, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo, Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar , actuando en este acto en nombre propio e interés y como apoderados judiciales del ciudadano JOAO MANUEL FREITA DE HORTA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad Nª E-80.867.104; propietario de la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Exquisiteces la Capital, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el tomo 16-A, REGMESEGBO 304 Nº70 del año 2008, con domicilio Fiscal en la Avenida Upata, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (Heres) de ciudad Bolívar, con Rif J-29671117-8, poder otorgado por la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.288.775 y de este domicilio, Poder de Sustitución de Administración, Representación y Disposición sustitución presentado y autenticado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inserto bajo el nro. 1, tomo 2494, de fecha 27 de octubre del 2021, en los libros de autenticación llevado por esa notaria contra los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU BITAR Y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.731.813 y V-10.568.376 respectivamente y de este domicilio.

Alega los intimantes en su escrito:
Que en fecha 17-02-2022, fue dictada sentencia; y definitivamente firme en fecha 24-02-2022,a favor de su representada, en acción ya ejecutada de EJECUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, todo conforme a la actuaciones que corren en el expediente designado con el número FP02-V-2021-000085, llevado por el tribunal Primero Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalan que proceden por esta vía de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, en virtud de agostadas las vías amigable y conciliatorias para que los nombrados ciudadanos, procedieran a cumplir con el pago de las costas convenidas y/o decretadas, medios estos que consistieron en gestiones personales y judiciales, obteniendo resultado infructuosos y es por ello que en este acto procede a estimar los citados honorarios de la siguiente manera:
1. Representación en acto conciliatorio sede tribunal de fecha 14-10-2021, pieza Nro. 01, 153- NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 950.00)
2. Representación en acto conciliatorio sede tribunal de fecha 08-11-2021, pieza Nro. 01,folio 155 - NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 950.00)
3. Redacción y consignación de diligencia- Solicitud de cómputo y consignación de poder, pieza Nro. 01,folio 157 al 160 - DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
4. Redacción y consignación de diligencia-Solicitud de copias certificadas de expediente- de fecha 16 de noviembre de 2021, pieza Nro. 01, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
5. Estudio del caso, Redacción y consignación del Escrito de la contestación- Poder- de fecha 29 de noviembre del 2021. Pieza Nro.01 folios 163 al 172- DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00)
6. Redacción y consignación de diligencia- Devolución y consignación – de fecha 02 de diciembre del 2021, pieza 01, folio 194- DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
7. Estudio del caso, Redacción y consignación del Escrito de ratificación de la contestación- de fecha 09 de Diciembre del 2021. Pieza Nro.02 folios 03 al 09- SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00)
8. Redacción y consignación de diligencia- cómputo de emplazamiento, pieza Nro. 02,folio 22 - DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
9. Redacción y consignación de diligencia-Solicitud de copias certificadas de expediente- de fecha 13 de diciembre de 2021, pieza Nro. 01, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
10. Redacción y consignación del Escrito de ratificación de la contestación- de fecha 17 de Diciembre del 2021. Pieza Nro.02 folios 24- DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
11. Redacción y consignación del Escrito de ratificación de la contestación- de fecha 17 de Diciembre del 2021. Pieza Nro.02 folios 25 al 30- SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00)
12. Estudio del caso, Redacción y consignación del Escrito de Conclusiones- de fecha 31 de enero del 2022. Pieza Nro.34 al 38 folios 34 al 38- DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00)
13. Redacción y consignación de diligencia-Solicitud Pronunciamiento de cuestiones previas de fecha 10 de febrero de 2022, pieza 2, folio 40- DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
14. Redacción y consignación de diligencia-Solicitud de copias certificadas de expediente- de fecha 14 de Febrero de 2022, pieza Nro. 02, folios 42-DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
15. Redacción y consignación de diligencia-Solicitud de copias certificadas de expediente- de fecha 21 de Febrero de 2022, pieza Nro. 02, folios 52-DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
16. Redacción y consignación de diligencia-Solicitud de copias certificadas documento compra-venta - de fecha 10 de Marzo de 2022, pieza Nro. 02, folios 58 -DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
17. Redacción y consignación de diligencia- copias certificadas de expediente- de fecha 10 de Marzo de 2022, pieza Nro. 02, folios 59-DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
18. Redacción y consignación de diligencia- copias certificadas de expediente, pieza Nro. 02, folios 60-DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
19. Redacción y consignación de diligencia-Originales, pieza Nro. 02, folios 64-DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
20. Redacción y consignación de diligencia-Solicitud de Ejecución de sentencia- de fecha 17 de Marzo de 2022, pieza Nro. 02, folios 64 -DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
21. Redacción y consignación de diligencia- copias certificadas de varios folios- de fecha 24 de Marzo de 2022, pieza Nro. 02, folios 65-DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
22. Redacción y consignación de diligencia- copias certificadas de varios folios- de fecha 24 de Marzo de 2022, pieza Nro. 02, folios 69-DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)
23. Redacción y consignación de diligencia-Solicitud de Ejecución de la costas- de fecha 24 de Marzo de 2022, pieza Nro. 02, folios 64 -DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.00)

El total de Estimación es de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.12.450,00) equivalente a dos mil seiscientos veintidós dólares americanos con veintidós centavos ($ 12.622,22) a razón de 4.56 Bolívares Por bolívares por dólar
En fecha 06/06/2022, mediante auto Juzgado Primero Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y se ordeno la intimación de los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU y NOEL BAIKOLU, para su comparecencia dentro de los diez días siguientes a la ultima intimación que de ellos se hiciera a los fines de que consignara la cantidad de dinero que por honorarios profesionales judiciales reclaman los intimantes se opongan o, en su defecto ejerza el defecto ejerza el derecho de retasa

En fecha 07-07-2022 los abogados intimantes consigna copias certificadas de poder especial otorgado por los intimados a los abogados Lilina Núñez y Pedro Oviedo, y solicitan que la intimación se haga en la persona de sus apoderados y posteriormente el tribunal ordena la intimación de los apoderados judiciales

En fecha 22-07-2022, la abogada Lilina Núñez mediante diligencia se da por citada, igualmente señala que “No tiene poder otorgado por el ciudadano codemandado NOBEL BAIKOGLU BITAR, quien reside en el extranjero” y solicita se haga la intimación del mismo conforme a los establecido en el artículo 224 del código de procedimiento civil.

En fecha 03/08/2022, la apoderada judicial de la parte accionada hace oposición a la presente demanda alegando lo siguiente:
Que se opone a la presente solicitud de estimación e intimación de los honorarios profesionales reclamados por los profesionales del derecho Jorge Alvarado Caruso y Mauro Carvajal, por considerar dicha estimación improcedentes por cuanto la actuación de los profesionales en derecho que requirió su intelecto están basadas en dos actuaciones de defensa, por lo cual activo el aparato jurisdiccional, para que se tomara una resolución jurisdiccional, además al momento de realizar la estimación, no tomaron en consideración las circunstancias que el código de ética profesional del abogado indica para la determinación de los honorarios.

En fecha 04/08/2022 la ciudadana Lilina Núñez apoderada judicial de la parte accionada, sustituye poder apud acta a los abogados Yovany Martinez, Edith Gonzalez y Grecia Lanza.

En fecha 08/08/2022, el Juzgado Primero Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto ordenando solicitar el movimiento migratorio internacional del ciudadano NOBEL BAIKOGLU BITAR, asimismo ordeno la superación de la causa

En fecha 08/08/2022, la apoderada judicial de la parte accionada Lilina Nuñez, da contestación a la demanda, donde alega lo siguiente:
Rechazo niego y contradigo, la estimación realizada por los abogados Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso, por no ajustarse al código de ética profesional del abogado, el cual indica para determinación del monto de los horarios como:
 La importancia de los servicios
 La cuantía del asunto
 La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos
 Su experiencia y reputación
 La posibilidad que esta causa le impidiera realizar otras actividades o asistencias a otras causas
 Si los servicios profesionales son eventuales o fijos
 El Tiempo requerido en el patrocinio
 El grado de participación del abogado en el estudio y planteamiento y desarrollo del asunto
Y que no ser explicado, al momento de realizar su estimación, deja en estado de indefensión a mis representados y por lo tanto improcedente, detallo a continuación:
• Rechaza, niega y contradice las actuaciones respetivas, con las misma argumentación, que hace improcedente la reclamación, por dos razones, en primer lugar por exagerada, por cuando por una asistencia de dos audiencia conciliatoria de fecha 14 de octubre del 2021 y 08 de noviembre del 2021, donde no hubo ninguno intelecto por ser audiencia conciliatorias y promovidas por la juez de instancia, sin señalar cuál fue el tiempo invertido en dicha asistencia, lo hace improcedente la cuantía por la reclamación de dichos horarios profesionales.-
• Rechaza, niega y contradice, la actuaciones similares de solicitudes de copias certificadas, que se encuentra en los puntos 4,9,14,15,16,17,18,19,21,22, que deben ser declaradas improcedentes, primero por exageradas porque van en contra de la ley de aranceles judiciales en su artículo 17, y por cuanto las misma no explican el motivo de su solitud relacionando con la presente causa ya que, las misma eran para defenderse en otra causas parlelas y no para la resolución o defensa de la presente pretensión.-
• Rechaza, niega y contradice, por ser improcedente por repetitivas, el estudio del caso, al momento de dar contestación de la demanda, reclamada en el punto Nro. 05 y luego repetidas en los puntos 10,11,12, donde no utilizo nuevamente el intelecto, sino fueron ratificaciones de contestación a la demanda en los mismo términos
• Rechaza, niega y contradice, por improcedente la interposición de las diligencias relacionadas en los puntos 20, de fecha 17 de marzo del 2022 y el punto de 23 de fecha de 24 de marzo del 2022, que fueron declarados formalmente por el tribunal improcedentes, ya que no se solicita la ejecución de una sentencia que pone fin al proceso, ni tampoco a la costa procesales, por ser una pretensión contraria a derecho e infundadas y así fueron declaradas.-
• Rechaza, niega y contradice que el monto total estimando de la presente acción, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 12.450,00), Equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE 22 CENTAVOS DE DOLARES ($2.622,22) monto que varía en PETITUM DE LA ACCION Y LO LLEVAN A LA CANTIDAD DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.16.200,00), cuyo equivalente lo llevan a unidades tributaria en la cantidad (810.000UT) sin especificar el monto de cada tributaria . por considerar en primer lugar, por se exagerada la cantidad, sobre pasando el 30% de valor de lo litigado conforme lo estable el artículo 286 del código de procedimiento civil, en segundo lugar, por tratarse de una incidencia con fuerza de definitiva, que conllevo a dos actuaciones en términos generales y en tercer lugar, por contener actuación repetitivas, improcedentes e infundadas sin ninguna base jurídica, tal como se señalo ut supra.-

En fecha 03/11/2022 mediante auto el tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto donde declara la nulidad del auto interlocutorio de fecha 08/08/2022 y acuerda reponer la causa, al estado en que se encontraba para ese momento, y por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal se ordeno la notificación de las partes.-

En fecha 07-11-2022, el alguacil JURIBER MANUEL SEQUERA del tribunal del Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que se traslado en fecha 04-11-2022 hasta los pasillos del tribunal y notifico a los ciudadanos JORGE ALVARADO CARUSO Y MAURO CARVAJAL

En fecha 07-11-2022, el alguacil JURIBER MANUEL SEQUERA del tribunal del Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que se traslado en fecha 04-11-2022 hasta los pasillos del tribunal y notifico a la ciudadana Lilina Núñez apoderada judicial de la parte accionada

En fecha 14-11-2022, los apoderados de la parte accionante ciudadanos Jorge Alvarado Caruso y Mauro Carvajal, mediante diligencia apelan a la decisión de sentencia interlocutoria, de fecha 03/11/2022.

En fecha 03/11/2022 el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto donde oye en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del código de procedimiento civil.-

En fecha 23/11/2023, la secretaria del tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia del vencimiento del diez (10) días para la reanudación de la causa.

En fecha 24/11/2022 el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena a la parte actora a que contesten lo que consideren pertinente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 28/11/2022 el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto ordena apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/12/2022, los apoderados de la parte accionante, ciudadanos Jorge Alvarado Caruso y Mauro Carvajal, mediante diligencia dan contestación a lo ordeno por el tribunal en fecha 24/11/2022, donde alegan lo siguiente:
“En cuanto a la oposición a la intimación, de fecha 03/08/2022, solo se limita a pronunciar oposición sin expresar con claridad a que hace la misma. Contrario a esto se centra en querer hacer notar una conducta ilusoria, contenida en el artículo 170, por parte de la demandante. Y de esa manera que presentada la presente contestación pide previo análisis de los argumentos expuestos se admita las presentes, conforme a derecho. Según lo contemplado en los artículos 12,17 y 206 del código del procedimiento civil y lo dispuesto en el artículo 9 del código de ética del juez venezolano y jueza venezolana.”

En fecha 08/12/2022, los apoderados de la parte accionante, ciudadanos Jorge Alvarado Caruso y Mauro Carvajal, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas

En fecha 09/12/2022, el tribunal Primero Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto exhorta a los apoderados de la parte actora a consignar nuevamente el escrito de pruebas de una manera clara y legible, para lo cual se le otorgo un (1) día despacho.

En fecha 08/12/2022, los apoderados de la parte accionante, ciudadanos Jorge Alvarado Caruso y Mauro Carvajal, mediante diligencia consigna ratificación del escrito de pruebas y del mismo modo en fecha 12/12/2022 hacen corrección del escrito de pruebas

En fecha el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de la siguiente manera:

CAPITULO UNICO. NUMERALES 1.1, 1.2: Fue admitida y riela en el folio 157 y vtos
NUMERALES 1.3 y 1.4: Fue declarada inadmisible y ríela en el folio 158

En fecha 23/02/2023 La ciudadana Soraya Amparo Charbone, en su carácter de Juez de Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En Fecha 28/02/2023 el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento, ordena remitir el expediente al juzgado Segundo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el oficio Nº 0810/077/20233 y así mismo ordena remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción bajo el oficio Nº 0810/074/2023.

En fecha 02/03/2023, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 0810/077/2023, en razón de la inhibición de la ciudadana juez. Y asimismo la ciudadana jueza de este despacho se aboco al conocimiento de la causa ordenándose librar boletas de notificación a las partes del presente juicio.-

En fecha 07/03/2023, el alguacil temporal de este tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Lilina Núñez apoderada Judicial de la parte accionada y así mismo consigno boletas de notificación debidamente firmada y recibida por los ciudadanos Jorge Alvarado Caruso y Mauro Carvajal apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 20/03/2023, se remitió oficio Nº 025/065/2023, al juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se solicitado el computo de los días de despacho transcurridos desde el 28/11/2022 (inclusive) al 22-02-2023 (inclusive).

En fecha 23/03/2023, se dejo constancia del vencimiento de los diez días para la reanudación de la causa


En fecha 20/03/2023, se recibió oficio Nº 0810/122/2023, del juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde remite computo solicitado por este despacho de los días de despacho transcurridos desde el 28/11/2022 (inclusive) al 22-02-2023 (inclusive).

En fecha 04/03/2023, se dicto auto donde se difiere el pronunciamiento de la de sentencia por una plazo de treinta (30) días.-







ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

Primer Causal: Observa quien decide en el escrito de la demanda los ciudadanos MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO, están actuando en nombre propio e interés y para ello resulta acertado referirse al contenido del artículo 22 del Código de Abogados, el cual establece lo siguiente:

“El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, que realice salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios, por servicios profesionales extrajudiales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por cuantía”

El artículo parcialmente transcrito establece inequívocamente el derecho de los abogados a percibir honorarios como contraprestación de los servicios profesionales, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiales que realicen.

Al respecto a las costas, se advierte que estas constituyen los gastos del proceso y que a su vez abarcan los honorarios profesionales, en este sentido, el articulo 23 eisdem establece: Las Costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistidos o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

Del texto del artículo supra citado se evidencia que las costas a que se condena a la parte que resulta totalmente vencida en juicio corresponden a su contraparte y es esta quien tiene la obligación de pagar los honorarios a los apoderados, asistentes o defensores.
En este sentido, debe precisar esta juzgadora si bien es cierto los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales, no lo es menos que el cumplimiento de la obligaciones de derecho, dicho pago recae en su mandante o asistido y no en la otra parte, aunque esta última sea condenada en costa.
Lo anterior no puede entenderse como un impedimento para que los abogados exijan el pago de las costas a los que resulte condenada la parte totalmente perdidosa en el juicio, que corresponde los gastos procesales imprescindibles hecho por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo los honorarios de abogados; no obstante, tal actuación solo puede ser ejercida en representación de la parte vencedora y no en nombre de los abogados, pues conforme a lo establecido en el articulo 23 Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte que resulte vencedora en el proceso judicial.

En consideración a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora deja claro su posición de que los abogados MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO, ante identificados no les corresponde reclamar o demandar estimación e intimación de honorarios profesionales en nombre propio, sino en representación de su poderdante.

Segundo causal: En lo que respecta al caso de marras es menester de esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 31-10-2022, Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del MAGISTRADO DR. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, juicio ANTOINE YAHONDI RAFFOUL y JOSEPH YANYI JADAD Vs. LI HUOXIANG y ZHENG MING WEI, la cual dejo sentado lo siguiente, cito:

“…Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…Omissis…”

En el presente caso, con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-11.728.037 y V-11.776.914, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 129.471 y 263.425, respectivamente, con domicilio procesal, Urbanización los Próceres, Manzana Nro. 16, Casa Nro. 16, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo, Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando en este acto en Nombre Propio e Interés y como apoderados judiciales del ciudadano JOAO MANUEL FREITA DE HORTA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad Nª E-80.867.104; propietario de la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Exquisiteces la Capital, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el tomo 16-A, REGMESEGBO 304 Nº70 del año 2008, con domicilio en la Avenida Upata, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (Heres) de Ciudad Bolívar, con Rif J-29671117-8, contra los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU BITAR Y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.731.813 y V-10.568.376 respectivamente y de este domicilio, se observa que en el libelo de la demanda, el demandante le dio un poder general a la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.288.775 y de este domicilio (dicho poder está inserto en los folios 10 al 12).

De lo anterior se observa, que la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, actúo como apoderada general y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderada judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano JOAO MANUEL FREITA DE HORTA que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano JOAO MANUEL FREITA DE HORTA, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.

A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.

En virtud de lo antes señalado, y exponiendo al caso de marras, esta Juzgadora observa, que la representación que ejerció la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ (sin tener cualidad de abogado), en nombre del ciudadano JOAO MANUEL FREITA DE HORTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.867.104, es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas.

Con los motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el demandante JOAO MANUEL FREITA DE HORTA, identificado en autos, no contó con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente demanda, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin efecto Poder de Sustitución de Administración, Representación y Disposición otorgado a los ciudadanos MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO, por la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ en nombre del ciudadano JOAO MANUEL FREITA DE HORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.867.104, parte demandante, presentado y autenticado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inserto bajo el nro. 1, tomo 2494, de fecha 27 de octubre del 2021, en los libros de autenticación llevado por esa notaria en la presente causa Así se decide.