REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de Mayo del 2023
213º Y 164º

ASUNTO: FP02-V-2022-000145 (T-2-INST-Nº 180)
RESOLUCION Nº: PJ0192023000054
ANTECEDENTES
El día 22-06-2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN HEREDITARIO incoada por DINA RAQUEL PIÑANGO, CARMEN MARINA PIÑANGO, JUAN CARLOS PIÑANGO, YUSMERI COROMOTO PIÑANGO y CAROLINA ANYERLI PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.570.759, V-10.044.423, V-12.191.869, V-19.534.092 y V-27.088.389, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.954 y de este domicilio, contra LUCY LOPEZ DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.808.199 y domiciliada en el Sector Banco Obrero, grupo 13, casa nº 42, adyacente al terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente representada por el ciudadano TOMAS GRACIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.848 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito:
Que consigno en original junto con el libelo de la presente demanda la solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del causante JOSE MANUEL PIÑANGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-796.903, quien estaba casado con LUCY LOPEZ DE PIÑANGO, parte demandada en el presente juicio, el cual declaro a todos los llamados a herederarlo, esto es a su esposa, hijos sobrevivientes y nietos que por vía de representación del hijo también heredero y premuerto JOSE MANUEL PIÑANGO PEREZ, demostrando el vinculo matrimonial y la filiación paterna que los unió con el de cujus.
Que de la unión matrimonial que existió entre el de cujus JOSE MANUEL PIÑANGO con ROSA MARIA PEREZ, procrearon cuatro hijos cuyos nombres son:
1. CARMEN MARIA PIÑANGO PEREZ,
2. DINA RAQUEL PIÑANMGO DE MEDINA,
3. JUAN CARLOS PIÑANGO PEREZ, y
4. JOSE MANUEL PIÑANGO PEREZ (Occiso), siendo sus descendientes: YUSMERI COROMOTO PIÑANGO BASTARDO, WUINDITH JOSE MANUEL PIÑANGO RIOS, YANCARLO JOSE PIÑANGO RIOS, ADRIANNY DE LOS ANGELES PIÑANGO RIOS y CAROLINA ANYERLI PIÑANGO RIOS.
Que disuelto el vinculo matrimonial que unió a sus padres ROSA MARIA PEREZ y JOSE MANUEL PIÑANGO, este ultimo contrajo matrimonio con la parte demandada LUCY LOPEZ DE PIÑANGO, en fecha 23-09-2005, según consta en acta de matrimonio Nº 41, folios 122 al 124, Libro 3 del Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2005, por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, los cuales tenían su domicilio conyugal en el en el Sector Banco Obrero, grupo 13, casa nº 42, adyacente al terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, siendo esta la última morada de su común causante.
Que consta en el acta de defunción de su padre y común causante JOSE MANUEL PIÑANGO, que era venezolano, casado con la demandada y que falleció ab intestato, en fecha 07-06-2018, en el Hospital Ruiz y Páez, a consecuencia de falla multiorganica, desnutrición intestinal total.
Que a consecuencia del fallecimiento de su común causante, quedo constituida de hecho una comunidad hereditaria, compuesta por su esposa, sus hijos sobrevivientes y los descendientes del hijo premuerto.
Que pertenece al acervo hereditario dejado por su común causante, según consta en documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del antes Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 08-12-2006, bajo el Nº 11, folio 335 al 339, protocolo primero, Tomo 33, cuarto trimestre del año 2006, un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, ubicada en la Urbanización Bolívar, zona urbana de esta Ciudad, Grupo 13, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO (421,44 MTS), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con doce metros (12m), con calle sin nombre; SUR: con doce metros (12m), limita con terreno propiedad del señor Domingo Salvatore; ESTE: con treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 m), con la casa nº 4 de la misma urbanización; y OESTE: con treinta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (35,45 m), con casa de la misma urbanización.
Que es importante destacar que su común causante es propietario del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble up supra indicado que adquirieron durante su matrimonio y que ya han sido agotada los medios para lograr una gestión posible a fin de partir amistosamente la herencia dejada por su común causante.
Finalmente demandan a la ciudadana LUCY LOPEZ DE PIÑANGO, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a partir y liquidar con nosotros el bien inmueble suficientemente descrito anteriormente, todo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 768, 770, 822, 824, 825, 993, 1067 y 1069 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-06-2022 este tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenando anotarla en el libro respectivo de causas. En la misma fecha se insto a la parte actora a consignar el documento en original de la compra venta del documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del antes Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 08-12-2006, bajo el Nº 11, folio 335 al 339, protocolo primero, Tomo 33, cuarto trimestre del año 2006, de un (01) inmueble, a los fines de proceder a los fines legales pertinentes.
En fecha 10-08-2022, la parte actora ciudadana CARMEN MARIA PIÑANGO PEREZ, consigno copia certificado solicitada por este Tribunal. En la misma fecha la ciudadana CARMEN MARIA PIÑANGO PEREZ, le otorgo poder apud acta a la abogada ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.954 y de este domicilio.
En fecha 11-08-2022, este tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05-10-2022, el alguacil temporal de este juzgado consigna boleta de citación de la demandada, en la cual la misma se negó a firmar ni recibir la misma, es por lo que consigna la misma sin firmar ni recibir.
En fecha 05-10-2022, la representa judicial de la ciudadana CARMEN MARIA PIÑANGO PEREZ parte co-actora en el presente juicio, mediante diligencia solicito se libre boleta de notificación por el 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada se negó a firmar la misma.
En fecha 07-10-2022, este tribunal ordena expedir boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-10-2022, la suscrita secretaria de este juzgado, hace constar y certifica que en esta misma fecha se traslado a la dirección de la demandada a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 218 del citado código.
En fecha 25-10-2022 la parte demandada confiere poder apud acta al abogado TOMAS GRACIAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.848 y de este domicilio.
En fecha 07-11-2022 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y alega:
Que la parte actora menciono como coherederos del premuerto JOSE MANUEL PIÑANGO PEREZ a los ciudadanos YUSMERI COROMOTO PIÑANGO BASTARDO, WUINDITH JOSE MANUEL PIÑANGO RIOS, YANCARLO JOSE PIÑANGO RIOS, ADRIANNY DE LOS ANGELES PIÑANGO RIOS y CAROLINA ANYERLI PIÑANGO RIOS, y que no son incluidos por la parte actora en su escrito libelar.
Que al respecto de este tipo de juicios es necesario el establecimiento de las cuotas que le corresponden a cada comunero.
Que la sala de casación civil ha reiterado durante dos décadas un criterio que se presta a confusión: debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobe las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad 14. 12 TSJ/SCC, Sent. Nº 586, del 27-10-09.
Que como ha señalado el demandante en su libelo debe precisar el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, lo que no ocurrió en este caso.
Que por lo antes expuesto formula su oposición a la demanda de partición interpuesta en contra de su representada, y finalmente solicita se decrete la inadmisibilidad de la pretendida demanda y se condene en costas a los demandantes.
En fecha 15-11-2022, la representante judicial de la co-actora CARMEN MARINA PIÑANGO PEREZ, mediante diligencia señala las porciones que le corresponde a casa comunero.
En fecha 23-11-2022, la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que venció el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha 15-12-2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, igualmente deja constancia que solo la parte co-actora CARMEN MARINA PIÑANGO PEREZ presento su respectivo escrito de promoción de pruebas. Igualmente se dejo constancia que la parte demandada y los demás co-actores no presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20-12-2022 la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que venció el lapso para hacer oposición a las pruebas presentadas en la presente demanda.
En fecha 10-01-2023, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte co-actora de la siguiente manera:
• Capítulo I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. (Documentales): el Tribunal la admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva;
• Capítulo II (Testimoniales): el Tribunal la admite y fija el Quinto (5to) día de despacho a fin de que comparezcan los ciudadanos: LUIS RIVERO BROWN (folio 102), y JESUS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ (folio 104) a fin de que rindan declaraciones conforme a las preguntas que les formulara tanto la parte actora como la parte demandada.
En fecha 03-03-2023 la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que venció el lapso de evacuación a las pruebas presentadas en la presente demanda.
En fecha 16-03-2023, la representante judicial de la co-actora CARMEN MARINA PIÑANGO PEREZ, presento su respetivo escrito de informes. En la misma fecha la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que venció el lapso para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 29-03-2023 la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que venció el lapso de observación de los informes presentados en el presente juicio.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Aduce la parte actora que a consecuencia del fallecimiento de su común causante, quedo constituida de hecho una comunidad hereditaria, compuesta por su esposa, sus hijos sobrevivientes y los descendientes del hijo premuerto.
Que pertenece al acervo hereditario dejado por su común causante, un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, ubicada en la Urbanización Bolívar, zona urbana de esta Ciudad, Grupo 13, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO (421,44 MTS), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con doce metros (12m), con calle sin nombre; SUR: con doce metros (12m), limita con terreno propiedad del señor Domingo Salvatore; ESTE: con treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 m), con la casa nº 4 de la misma urbanización; y OESTE: con treinta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (35,45 m), con casa de la misma urbanización, según consta en documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del antes Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 08-12-2006, bajo el Nº 11, folio 335 al 339, protocolo primero, Tomo 33, cuarto trimestre del año 2006,
Finalmente demandan a la ciudadana LUCY LOPEZ DE PIÑANGO, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a partir y liquidar con nosotros el bien inmueble suficientemente descrito anteriormente, todo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 768, 770, 822, 824, 825, 993, 1067 y 1069 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre del 2022, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y aduce en su escrito, que como ha señalado el demandante en su libelo debe precisar el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, lo que no ocurrió en este caso.
Que al respecto de este tipo de juicios es necesario el establecimiento de las cuotas que le corresponden a cada comunero.
Que la sala de casación civil ha reiterado durante dos décadas un criterio que se presta a confusión: debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad 14. 12 TSJ/SCC, Sent. Nº 586, del 27-10-09.
Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora a analizar las pruebas producidas por las partes.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que se haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que se haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno que las partes tengan la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven del fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide sus existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su Artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se contempla con la consagrada en la primera parte del Artículo 254 ejusdem, donde establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena pruebas de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho y de derecho, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a la Copia Certificada del Acta de Defunción, donde se evidencia del ciudadano en vida se llamaba JOSE MANUEL PIÑANGO, que demuestra el fallecimiento del mencionado causante, expedida en fecha 07 de Junio del año 2018, signada con el N° 1149, Folio 149, del Libro 5, Tomo D del Registro Civil de Defunciones, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, inserta en el folio 83, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio.
En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que contrajeron matrimonio los ciudadanos JOSE MANUEL PIÑANGO y LUCY LOPEZ CLAVIJO, en fecha 23 de Septiembre del año 2005, signada con el N° 41, Folio 122 del Libro3, Tomo M del Registro Civil de Matrimonios, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, inserta en el folio 84, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio.
En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana CARMEN MARIA PIÑANGO PEREZ, y donde se evidencia que los padres fueron los ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO y ROSA MARIA PEREZ, en fecha 09 de Enero del año 1967, signada con el N°52, folio 52, Libro 1, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, inserta en el folio 85, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio.
En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana DINA RAQUEL PIÑANGO PEREZ, y donde se evidencia que los padres fueron los ciudadanos JOSE MANUEL PIÑANGO y ROSA MARIA PEREZ, en fecha 01 de Septiembre del año 1969, signada con el N°1600, folio 81, Libro 5, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, inserta en el folio 86, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, en virtud de la evidencia que son padre e hija.
En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO PEREZ, y donde se evidencia que los padres fueron los ciudadanos JOSE MANUEL PIÑANGO y ROSA MARIA PEREZ, en fecha 10 de Febrero del año 1972, signada con el N°909, folio 9, Libro 4, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, inserta en el folio 87, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, en virtud de la evidencia que son padre e hijo.
En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO PEREZ, y donde se evidencia que los padres fueron los ciudadanos JOSE MANUEL PIÑANGO y ROSA MARIA PEREZ, en fecha 04 de Octubre del año 1964, signada con el N°3065, folio 101, Libro 9, del Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, inserta en el folio 88, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, en virtud de la evidencia que son padre e hijo.
En relación a la Copia Certificada del Acta de Defunción, quien en vida se llamaba JOSE MANUEL PIÑANGO PEREZ, donde se evidencia que los padres fueron los ciudadanos JOSE MANUEL PIÑANGO y ROSA MARIA PEREZ, en fecha 17 de Mayo del año 2010, signada con el N° 921, Folio 421, del Libro 2, Tomo D del Registro Civil de Defunciones, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, inserta en el folio 89, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio.
En relación a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos, de los ciudadanos YUSMERY COROMOTO PIÑANGO BASTARDO, WUINDITH JOSE, YANCARLO JOSE, ADRIANNY DE LOS ANGELES, CAROLINA ANYERLI PIÑANGO RIOS, donde se evidencia que son hijos del ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO PEREZ, es decir, son su representación, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, inserta en los folios 90-91-92-93-94, por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte contraria se les da pleno valor probatorio.

EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS QUE FUERON APORTADOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN CUANTO A ESTOS, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En relación a la Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Menipeo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Mayo del año 2002, inserta en los folios 07 al 38, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, donde se demuestra la cualidad como herederos del causante JOSE MANUEL PIÑANGO, por esta razón este Tribunal le concede pleno valor probatorio.
Con respecto al documento de propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, ubicada en la Urbanización Bolívar, zona urbana de esta Ciudad, Grupo 13, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO (421,44 MTS), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con doce metros (12m), con calle sin nombre; SUR: con doce metros (12m), limita con terreno propiedad del señor Domingo Salvatore; ESTE: con treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 m), con la casa nº 4 de la misma urbanización; y OESTE: con treinta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (35,45 m), con casa de la misma urbanización, según consta en documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del antes Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 08-12-2006, bajo el Nº 11, folio 335 al 339, protocolo primero, Tomo 33, cuarto trimestre del año 2006,enla cual no fue tachada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio, inserta en los folios 49 al 55, este inmueble corresponde a los bienes que conforman la comunidad hereditaria. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS RIVERO BROWN en los folios (102-103) y JESUS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ en los folios (104-105), a fin de que ratifiquen en contenido y firmas lo testificado en la oportunidad en que se tramito la Declaración de Únicos y Universales Herederos, las cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MAITA BLANCA, y WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, que si conocen que ambos ciudadanos fueron conyugues, se divorciaron y tuvieron bienes, que relación tenía el testigo con la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO y si tiene comunicación con ella, si la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO tiene conocimiento de la demanda de partición. En cuanto a las repreguntas: la parte actora no estuvo presente. Con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2022, deja constancia que, tanto los co-demandantes DINA RAQUEL PIÑANGO PEREZ, JUAN CARLOS PIÑANGO PEREZ y la REPRESENTACION del causante: JOSE MANUEL PIÑANGO PEREZ, como la demandada LUCY LOPEZ DE PIÑANGO no presentaron escrito de Promoción de Pruebas, inserta en el folio (78).
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La parte demandante fundamenta esta acción de conforme a lo establecido en los artículos 768, 770, 822, 824, 825,993, 1067 y 1069 del Código Civil y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la solicitud de la DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
DE LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA:
El procedimiento de Partición: Es el procedimiento que se inicia, por su naturaleza, en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
La partición puede ser solicitada por aquel que no quiere permanecer en comunidad.
Artículo 768 Código Civil reza:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco (5) años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la casa común, aun antes del tiempo convenido.”
Ahora, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777del Código de Procedimiento Civil reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.”
Por su parte, el articulo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
Artículo 778del Código de Procedimiento Civil reza:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10) día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse la mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento.”
Por lo que concierne al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justica ha venido otorgando y reafirmando a las normas in examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción, sentenciadora en su fallo de fecha 11 de Octubre del 2000, dictado en el expediente N° 99-1023, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley adjetiva civil, y artículos 777 y siguientes,” de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarara que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenara a las partes a nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan en nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otra contra José Fidel Moreno:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la particion o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso que se contradijo la demanda, el proceso comenzara a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición se pueden presentar las siguientes situaciones:
1.- Que se formula la oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formule oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de su partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el artículo 778.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el procedimiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art.781 c.p.c.) y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art.782 c.p.c.).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art.781 c.p.c.); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art.782 c.p.c.).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas, se fijara el líquido partible, se designara el haber de cada participe, y se adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art.783 c.p.c.).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedara concluida (art.785 c.p.c.), si hay reparos leves y fundados a juicio del juez mandara al partidor a hacer las rectificaciones y verificadas la operación, la aprobara (art.786 c.p.c.), y si hay reparos graves” emplazara a los interesados y al partidor para una reunión, y si se llega a un acuerdo lo aprobara, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art.787 c.p.c.).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el artículo 1080 del Código Civil.
La expresión del Título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no solo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho en Impuesto Sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el Titulo de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del articulo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellas de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas de la norma precedentemente transcrita, se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de bienes, pues esta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así resuelta que la referida Declaración Sucesoral.
Por esa razón, es requisito sine qua nom la Declaración Sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ni la Liquidación Sucesoral emitidas por el SENIAT, correspondientes al de cujus JOSE MANUEL PIÑANGO, quien en vida, se identificaba con la cedula de identidad N° 796.903, y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el artículo 1924 c.c. es decir, que debe consignar conjunto al libelo el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acreditada la existencia de la comunidad, no pudiendo sea suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de Septiembre de 1960, en los siguientes:
“… El artículo 1116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición es Titulo Traslativo, sino Declarativo de propiedad”. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los códigos Francés e Italiano, que asignan a la partición el carácter de Titulo Declarativo, apelando e legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero a heredero solo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que la hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia…”
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; la demanda que por partición, interpuesta por los ciudadanos CARMEN MARIA PIÑANGO PEREZ, DINA RAQUEL PIÑANMGO DE MEDINA, JUAN CARLOS PIÑANGO PEREZ, y JOSE MANUEL PIÑANGO PEREZ (Occiso), siendo sus descendientes: YUSMERI COROMOTO PIÑANGO BASTARDO, WUINDITH JOSE MANUEL PIÑANGO RIOS, YANCARLO JOSE PIÑANGO RIOS, ADRIANNY DE LOS ANGELES PIÑANGO RIOS y CAROLINA ANYERLI PIÑANGO RIOS, respectivamente, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a alguna disposición expresa de la ley tal como la formula el articulo 341 eiusdem, por cuanto no consigno junto al libelo el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral del de cujus JOSE MANUEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 796.903. Y así se declara.