REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2016-000539
NÚMERO DE RESOLUCIÓN: PJ019202300055.-
ANTECEDENTES
La presente causa inició por demanda de cumplimiento de contrato consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 21/07/2016 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el ciudadano José Francisco Cedeño Valles, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio , e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.815, domiciliado procesalmente en el Edificio Arco, Planta Baja, Local Nº (3) entre las Calles Machado con Pichincha, Parroquia Catedral, Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, actuando en este acto con mi carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana Máxima Sobella Morales, venezolana, mayor de edad, titular de lacedula de identidad Nº V- 13.578.034, domiciliada en la Calle Colon la cual es su frente cruce con la Calle Upata, Sector Barrio Las Piedritas casa distinguida con el Nº (56), Parroquia La Sabanita, Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, se evidencia de instrumento Poder que me fuere conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 18 de junio del pasado año 2015, el cual quedo insertado bajo el Nº17, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra la ciudadana Damelis Coromoto Quijada Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.890.288, con domicilio en la Calle Orinoco, Barrio Villa del Sur, casa signada con el Nº(18), Parroquia La Sabanita, Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha 26 de Julio del 2016, se le dio entrada y se ordena registrarlo en el libro de causas respectivo a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 26 de julio del 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara incompetente para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 03 de Agosto del 2016, venció el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente asunto.
En fecha 08 de Agosto del 2016, se admite, en consecuencia, se ordena emplazar a la demandada antes mencionada, para que comparezca ante este tribunal, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho.
En fecha 30 de Septiembre del 2016, el tribunal ordena expedir cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre del 2016, el tribunal designo como defensora judicial a la ciudadana Jessika A. Natera B.
En fecha 08 de Diciembre del 2016, acta de juramentación de defensor judicial ciudadana Jessika.
En fecha 14 de Diciembre 2016, el tribunal ordena compulsar el libelo de la demanda a la defensora judicial abogada Jessika Natera.
En fecha 10 de Febrero de 2017, la abogada Jessika Natera, renuncia al cargo de defensor judicial.
En fecha 13 de Febrero del 2017, se recibió por la U.R.D.D. diligencia del abogado José Francisco Cedeño, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita el nombramiento de nuevo defensor judicial.
En fecha 15 de febrero del 2017, este tribunal procede a nombrar defensor judicial en la persona del abogado Ricky España.
En fecha 23 de febrero del 2017, el ciudadano Ricky España acepta el cargo de defensor judicial, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril del 2017, venció el lapso de contestación.
En fecha 05 de Mayo de 2017, la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Mayo del 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Junio del 2017, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, por no ser contraria a derecho.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En cuanto al Capítulo I, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En la misma fecha 06 de Junio 2017, seadmitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y la sistematiza dela siguiente manera, a excepción de la prueba de exhibición solicitada porla accionante por las razones anotadas:
Pruebas presentadas por la parte actora:
En cuanto a los capítulos I y II, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al Capítulo IV, el tribunal la admite y ordena de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que oficie a las entidades financieras Caroní y Banesco a fin que sirva informar:
Banco Caroní: a) si el número de cuenta 0128050219021000086,tenía como titular a la ciudadana Damelis Coromoto Quijada Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº 8.890.288; b) el tipo de cuenta bancaria; c)el tiempo que tenia de haberlas aperturado y d) el tiempo en la cual su titular de manera voluntaria decidió cerrarla o abolirla.
Banco Banesco: a) si el número de cuenta 01340144671442067771, tenía como titular a la ciudadana Damelis Coromoto Quijada Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº8.890.288; b) el tipo de cuenta bancaria; c) el tiempo que tenia de haberlas aperturado y d) el tiempo en la cual su titular de manera voluntaria decidió cerrarla o abolirla.
En cuanto al capítulo V, el tribunal la admite y se fija el decimo segundo (12º) día a las dos de la tarde para que el tribunal se traslade y se constituya en la Calle Colon cruce con la Calle Upata, Sector Barrio Las Piedritas, casa Nº 56, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar.
En cuanto al capítulo VI, el tribunal la admite y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para la comparecencia de los ciudadanos Yesenia del Carmen Yanez Flores, Carmen Veronica Carrasco Yanez y Zulay Herminia Yanez, a fin de que comparezcan a rendir declaración que les formulare la parte demandada como la actora.
Asimismo se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la comparecencia de los ciudadanos Nellys Zulay Benaventa y Paulino Ismael Infante, a fin de que comparezcan a rendir declaración que les formulara la parte demandada como la actora.
En fecha 28 de Junio del 2017, el tribunal da lugar a la declaración de la testigo Yesenia del Carmen Yanez Flores.
En fecha 28 de Junio del 2017, el tribunal da lugar a la declaración de la testigo Carmen Verónica Carrasco Yanez.
En fecha 03 de Julio del 2017, venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 01 de Agosto del 2017, venció el lapso para la presentación de informes.
En fecha 10 de Agosto del 2017, venció el lapso para la observación de informes.
El día 07 de Noviembre del 2017, se dicto Sentencia interlocutoria donde se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos Francisco Maestre, Anastasio Quijada, Belkis Amelia Tamiche Ortega, Gustavo Quijada Fuentes, Carmen Quijada Fuentes, Ingrid Quijada Fuentes, Jesús Omar Quijada Fuentes, José Luis Quijada Fuentes.
En fecha 13 de Noviembre 2017, la parte demandante apela de la decisión de fecha 07 de Noviembre 2017, el tribunal la oye en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, se remite al Tribunal de Alzada, contentivo de la Apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 21 de marzo del 2018, el Tribunal de Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercicio por la parte demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 07/11/2017 y repone la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integren correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, a saber, se ordene la citación de toda la sucesión de la causante Carmen dolores fuentes de quijada, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 08/08/2016 con inclusión del fallo recurrido fechado 07/11/2017.
En fecha 03 de Mayo del 2018, el Tribunal Superior, dicto sentencia de fecha 21/03/2018, en consecuencia se ordena remitir la misma al tribunal de origen.
En fecha 10 de Mayo de 2018, se repone la causa a nueva admisión.
En fecha 23 de Mayo de 2019, la parte demandante solicita se le nombre Defensor Judicial a los codemandados en la presente causa.
En fecha 27 de Mayo de 2019, se nombra Defensor Judicial al ciudadano Denis Andarcia.
En fecha 27 de Mayo de 2019, el ciudadano Denis Andarcia, acepta el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 20 de Junio de 2019, se dicta Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa a fin de que se libre nuevo cartel de citación a todos los codemandados.
En fecha 14 de Febrero de 2020, la ciudadana Belkis Tamiche Ortega, parte codemandada presento escrito donde solicita que el tribunal se pronuncie sin que eso signifique ni admisión de los hechos ni contestación de la demanda, que se declare la nulidad de lo actuado.
En fecha 20 de Febrero de 2020, se dicto Sentencia Interlocutoria, dejando sin efecto las citaciones de los codemandados.
En fecha 19 de Octubre del 2021, venció el lapso de emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre del 2021, el tribunal acuerda por no ser contraria a derecho nombre Defensor Judicial de los codemandados en la persona de Denis Andarcia Muñoz.
En fecha 14 de Febrero de 2022, Acta de Juramentación del ciudadano Denis Andarcia Muñoz.
En fecha 01 de Abril de 2022, el Defensor Judicial de los codemandados ciudadano Denis Andarcia Muñoz, presento escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 04 de abril del 2022, venció el lapso de contestación.
En fecha 26 de abril del 2022, el Defensor Judicial de los codemandados Denis Andarcia Muñoz, presento escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 29 de Abril de 2022, el ciudadano José Francisco Cedeño Valles apoderado de la parte actora, presento escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de Mayo de 2022, venció el lapso de oposición a la admisión de pruebas.
En fecha 03 de mayo del 2022, venció el lapso de oposición a la admisión de pruebas.
En fecha 13 de mayo del 2022, se declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 13 de Mayo de 2022, el Tribunal pasa a proveer le la siguiente manera:
Parte Demandada:
CAPITULO I, II, III y IV (documentales).El tribunal las admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Parte Actora:
CAPITULO I, II, III, IV, V y VI. El tribunal las admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 15 de Julio del 2022, venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21 de Septiembre del 2022, la parte actora solicita el Abocamiento de la ciudadana Dra. Nayleht Deyanira Basanta Ruiz en la presente causa.
En fecha 24 de Octubre del 2022, vencimiento de la reanudación de la causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Que la parte actora posee un bien inmueble tipo casa de habitación familiar, según los derechos de propiedad tiene sobre un local comercial situado en la calle Colon c/c Upata, distinguido con el Nº (56), Parroquia la Sabanita, hoy convertido en una vivienda sobre un área de terreno de aproximadamente cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros (54,33 mts2) y objetivamente determinada en los siguientes linderos NORTE: limita con la familia Quijada, en una longitud de (7,85 mts); SUR: limita con la Calle Upata, en una longitud de (7.73 mts); ESTE: limita con la calle Colon, en una longitud de (6,25mts) y OESTE: limita con la familia Quijada, en una longitud de (7,70 mts), en condiciones de arrendataria o inquilina desde el mes de noviembre del pasado año 2008, bajo la modalidad de un contrato verbal arrendatario que acordara o bien materializara con la propietaria y arrendadora Damelis Coromoto Quijada Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.890.288, con domicilio en la Calle Orinoco, Barrio Villa del Sur, casa signada con el Nº(18), Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón a la condición de propietaria y arrendadora según se evidencia en el Titulo Supletorio, o bien justificativo de perpetua memoria a su favor debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar de fecha 29 Marzo del año 1999 y que acompaño en copia certificada.
Como colorario de las puntuales obligaciones naturalmente asumidas y que no ha dejado de cumplir la demandante y en consecuencia es oportuno expresarlas en el contenido de este escrito como son los pagos mensuales y consecutivos por la módica cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), desde el mismo momento en que estos se hicieron exigibles, vale decir el día 30 de Diciembre del año 2008.
No existía una relación contractual en la cual la arrendadora y propietaria aun cuando era necesario y obligatorio expedirle recibo luego del cobro oportuno de las mismas no lo hacía.
Le plantea verbalmente una modalidad de venta a plazos y con facilidades en cuanto al aporte inicial y a los demás pagos sucesivos hasta la última definitiva cancelación del inmueble, por ello, y sin pérdida de tiempo su mandante logra materializar con la propietaria la Señora DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, el cierre de la negociación la cual se estructuro mediante el acuerdo de voluntades por la anteriormente nombrada cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.00000). En los términos siguientes: a.-) una inicial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) dividida en dos partes o cuotas que su mandante le entrego el día 15 de noviembre del año 2013 a la (propietaria-arrendadora-vendedora) en esa misma tarde, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) EN DINERO EFECTIVO CON LOS CUALES CONTABA SU PATROCIONADA EN DICHA VIVIENDA Y LA OTRA CANTIDAD DE cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) mediante plantillas de depósitos posteriores a la fecha del 15/11/13, es decir, el 21 de noviembre de 2013 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) signada con el Nº36445328, y otra el 28 de noviembre del mismo año por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) signada con el Nº 32287756, en un número de cuenta bancaria que a bien le suministro la vendedora signado con el Nº010280502190210000886 del Banco Caroní de esta ciudad; b.-) y por lo que respecta al saldo restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 850.000,00) pagaderos por la principalmente obligada Arrendataria y Compradora DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, mediante planillas de depósito realizados en la precitada cuenta bancaria distinguida con el Nº010280502190210000886 del banco Caroní por los montos de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales hasta cumplir con el monto definitivo previamente establecido, cantidad esta que debía cancelar como cuotas o pagos debidamente acordados mutuamente por la parte en la compra a plazos del bien inmueble, y además de ello pagaría la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de la obligación principal o (canon arrendaticio) que nunca ha dejado de cumplir al frente de su arrendadora y vendedora DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, que sin lugar a dudas y en razón al alto índice inflacionario y galopante que atraviesa nuestro país, se le hizo necesario acrecentarlo e incrementarlo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) que le venían cancelando su mandante desde el mismo inicio de esta relación y hasta la fecha en la que se incrementan hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).
Alega que la parte demandante que materializo dicha negociación y contando en su poder con más del cincuenta (45%), que referente a este respecto a los fines de no confundir que dicha área de terreno de (54,33 mts2) fue individualizada objetivamente según venta privada, y que la misma formo parte de la mayor extensión del terreno privado de aproximadamente SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (617,87 MTS2), ubicada entre las Calles Colon con Upata, La Sabanita, distinguida con el Nº(50) y comprendida dentro de los reales y siguientes linderos NORTE: limita con la casa y solar que es o fuera de la señora Antonia Lara, en una longitud de (33,20 mts2); SUR: limita con la calle upata, en una longitud de (30,80mts2); ESTE: limita con la calle colon, en una longitud de (11,78mts) y OESTE: limita con terreno municipal, en una longitud de (21,40mts), de quien fuera su propietaria en vida de la hoy difunta ciudadana CARMEN DOLORES FUENTES ORTEGA, según como consta del Título Supletorio de la Bienhechuría de habitación familiar que a tales efectos edificare la nombrada difunta u occisa y de las siguientes características que a continuación mencionare: paredes de bloques de cemento frisadas, instalaciones eléctricas, tuberías de agua blanca, techo de Zinc; y posteriormente hiciere la compra-venta de dicha superficie de terreno a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, según las notas de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el número 32, protocolo primero, Tomo XXI, tercer trimestre del año 1992 y Nº 31, libro XVI, cuarto trimestre de fecha 22 de diciembre del año 1992, hiciera de manos de su señora madre la señora CARMEN DOLORES FUENTES ORTEGA,
En fecha 01 de Abril de 2022, el Defensor Judicial de los codemandados ciudadano Denis Andarcia Muñoz, presento escrito de Contestación de la Demanda y alega lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho en que se fundamenta, interpuesta en contra de mis representados por la ciudadana MAXIMA SOBELLA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.578.034, por no ser ciertos los hechos señalados en el libelo de la demanda en otras cosas cuando expresa … que había hecho contrato verbal de compra venta con la ciudadana DAMELIS QUIJADA FUENTES…, Co-propietaria, cuando la verdad es que nunca se efectuó ese contrato de venta que la actora señala, pues al principio lo que fue pactado era un comodato verbal, en virtud de una condición de salud critica que tenía el esposo de la actora ya fallecido y posteriormente realizaron contrato de arrendamiento verbal, tal como expresamente ella lo señala en el libelo de la demanda.
Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora analizar las pruebas producidas por las partes.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que se haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno que las partes tengan la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven del fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide sus existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su Artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) En lo que respecta al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promoverte el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien la haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana G es totalmente independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promoverte, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
2) En relación con la Copia Simple del Documento de Titulo Supletorio o bien justificativo de perpetua memoria a favor de la ciudadana DAMELIS QUIJADA FUENTES, con el objeto de acreditar los derechos de Propiedad que tiene sobre otrora un local comercial hoy transformado en casa de habitación de dos plantas, aptas para vivienda familiar, debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar de fecha 29 marzo del año 1999, inserta en los folios 19-20-21y 22 de la primera pieza, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente. Este Juzgado puede evidenciar que el mencionado documento presentado por la parte actora en copia simple no es confiable por cuanto el Tribunal que posiblemente conoció del documento no logro certificar valor probatorio que pueda emerger del contenido de dicho título, es por lo que es difícil para esta Juzgadora pronunciarse sobre el valor de esta prueba, en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno, Y así se decide
3) Con respecto a la Copia Certificada de la Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal Nuevo Renacer de Las Piedritas, en donde consta que la ciudadana MAXIMA SOBELLA MORALES, habitaba la casa en litigio por más de ocho (8) años, de fechas 15-11-2009 y 10-01 2017, insertas en los folios 138 y 139, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente la ciudadana MAXIMA SOBELLA MORALES, habitaba para los años 2009 al 2017, la casa en litigio. Así se decide.
4) Con respecto a la Copia Simple del Acta de Entrevista efectuada por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, emitida en fecha 28-06-2015, en donde consta que las ciudadanas MAXIMA SOBELLA MORALES y DAMELIS QUIJADA FUENTES, comparecieron por ante este órgano antes identificado para regular su situación de la casa en litigio, insertas en los folios 131-132-133 de la tercera pieza, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente la ciudadana MAXIMA SOBELLA MORALES, habitaba el inmueble en litigio con la modalidad de inquilina para el año 2015. Así de decide.
5) Con respecto a la Copia Certificada de la Constancia de Referencia Personal, emitida en fecha 08-10-2012. por la hoy demandada DAMELIS QUIJADA FUENTES, inserta en el folio 140 de la tercera pieza, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente la ciudadana MAXIMA SOBELLA MORALES y DAMELIS QUIJADA FUENTES mantuvieron una buena relación, trato y comunicación. Así de decide.
6) Con respecto a la Copia Certificada de la Solicitud de Procedimiento de Oferta Real y Deposito que inicio la ciudadana demandada DAMELIS QUIJADA FUENTES, evacuada por ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22-04-2015, insertas en los folios 141 al 152 de la tercera pieza, documento público este, que no fue desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 de la Ley Subjetiva Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que esta documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con el documento en referencia se pudo demostrar, que en efecto la demandada para esa fecha ya estaba realizando gestiones para solucionar el conflicto. Y así se decide.
7) Con respecto a la Exhibición de documento solicitada y admitida en la promoción de pruebas, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, inserta en los folios 04 y 05 de la cuarta pieza, en la cual la parte actora manifiesta en el acto la exhibición del documento de compra-venta privada de la porción de terreno que hiciera la señora Carmen Dolores Fuentes a la ciudadana demandada Damelis Quijada Fuentes, cuyo Defensor Judicial manifestó en el acto no poder exhibir el documento en cuestión porque hasta los momentos ese documento es inexistente, para esta Juzgadora cabe advertir que si bien es cierto que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción, así se puede evidenciar del mencionado documento no fue presentado por la parte actora si bien en copia simple, es por lo que es difícil para esta Juzgadora pronunciarse sobre el valor de esta prueba, en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno. Y Así de decide.
8) Con respecto a la Prueba de Informe en la cual se ofició a las entidades bancarias Banco Caroní y Banco Banesco, a fin de que informara a este tribunal el tipo de cuenta bancaria tenida por la parte demandada, el tiempo que tenia de haberla aperturado y el tiempo en la cual su titular de manera voluntaria decidió cerrarla, insertas en los folios 68-69-71 de la cuarta pieza, recibiendo respuesta de la entidad bancaria Banco Caroní Banco Universal, inserta en el folio 90 de la cuarta pieza, en original COMUNICACIÓN emitida por el Banco Caroní Banco Universal en fecha 13 de Julio de 2022 (sellada por la mencionada entidad bancaria y firmada por el ciudadano MIGUEL VELAZQUEZ en su condición de cliente), dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a los fines de hacer saber que la ciudadana DAMELIS QUIJADA FUENTES es titular de la Cuenta Corriente y fue abierta para la fecha 29-06-2012 y su último movimiento para el cierre fue en fecha 21-01-2015, vista que dicha comunicación fue ratificada a través de la prueba de informes de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y la respuesta de la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, inserta en el folio 107 de la cuarta pieza, en original COMUNICACIÓN emitida por el Banco Banesco Banco Universal en fecha 13 de Enero de 2023 (sellada y firmada por la mencionada entidad bancaria en su condición de cliente), dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a los fines de hacer saber que la ciudadana DAMELIS QUIJADA FUENTES es titular de la Cuenta Corriente y fue abierta para la fecha 11-03-2005 y su último movimiento para el cierre en fecha 22-05-2015, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente la ciudadana DAMELIS QUIJADA FUENTES, mantenía cuentas bancarias en estos bancos y que fueron cerradas por ella sin tener más información que aportar al caso. Y así se decide.
9) Se promovió Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de Junio del 2022, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente,en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción,no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente por considerar quien decide que este documental no aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con la Inspección Judicial y el informe técnico de la experta grafo técnica en referencia, se pudo demostrar, que en efecto la demandante con esta prueba deja constancia de las características, ubicación, estado y personas que se encontraban en el inmueble objeto del litigio. Y así se establece
10) En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN YANEZ FLORES,(folios 58-59 4ta.pieza), MARIA JOSE BOLIVAR FAYOLA,(folio 60 4ta.pieza DESIERTO),NOEL BENIGNO BELISARIO LIRA,(folio 61 4ta.pieza DESIERTO), OMAR JESUS RAMIREZ,(folios 62-63), las cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAXIMA SOBELLA MORALES, Que si tenían conocimiento de los hechos que abordaron sobre un ofrecimiento de venta verbal a plazo y el monto de esta en el año 2013, del inmueble en litigio. En cuanto a las repreguntas realizadas a los testigos por la parte demandada, contestaron de la siguiente manera: Como les consta que la ciudadana DAMELIS QUIJADA FUENTES era propietaria del inmueble, que si el testigo era familia, amigo o vecino, que si sabía que el inmueble era propiedad de una sucesión; con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, aunado a esto las obligaciones que emanan actos y contratos cuya solemnidad consista precisamente en el otorgamiento de un instrumento público o privado. Cabe señalar que la falta de estos instrumentos no solo impide que se pueda probar el acto o contrato respectivo por testigo, sino por cualquier otro medio de prueba, y aun mas, la inexistencia del acto jurídico, por lo tanto este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. En lo que respecta al Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular esta Juzgadora ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.
2. Con respecto a la Copia Certificada de la Declaración Sucesoral, emitida por el antiguo MINISTERIO DE HACIENDA ahora SENIAT, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 30 de Junio de 1999, inserta en los folios 81 al 89 de la 4ta. pieza, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que este documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con la Declaración Sucesoral en referencia, se pudo demostrar, que en efecto la demandada deja constancia que el inmueble en litigio pertenece a una Sucesión y no a un bien propio, cabe destacar que dicha declaración se evidencia con total claridad que el inmueble en litigio le pertenece a todos los herederos de la ciudadana Carmen Dolores Fuentes de Quijada, y donde declaran dicho bien como herencia. Y así plenamente se establece.
3. Con respecto a la Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble, inserta en los folios 77 al 80 4ta. pieza, presentado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres, Ciudad Bolívar, de fecha 22 de Diciembre de 1992, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 16 del Cuarto Trimestre, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que este documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con la Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble en referencia, se pudo demostrar, que la demandada con esta prueba deja constancia que el inmueble en litigio pertenece a una Sucesión y no a un bien propio, cabe destacar que dicho documento, se evidencia con total claridad que el inmueble en litigio le pertenece a todos los herederos de la ciudadana Carmen Dolores Fuentes de Quijada. Y así plenamente se establece.
4. Con respecto al Original de la Notificación Formal que había solicitado la demandada ciudadana DAMELIS QUIJADA FUENTES, inserta en los folios 53 al 76, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09 de Marzo de 2015, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que este documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, se pudo demostrar que en efecto la demandada deja constancia que desde el 2015, ha querido y actuado de buena fe para notificarle a la ciudadana demandante MAXIMA SOBELLA MORALES, quedara debidamente informada que la demandada no podía ni tenía la cualidad para vender un bien inmueble que no le pertenecía ni era un bien propio, sino de la Sucesión Quijada Fuentes, así como también la devolución del dinero que fue depositado en su cuenta y que podía ser retirado en cualquier momento, cabe destacar que dicha notificación formal, se evidencia con total claridad que el inmueble en litigio le pertenece a todos los herederos de la ciudadana Carmen Dolores Fuentes de Quijada, y donde se declara el mencionado bien como herencia. Y así plenamente se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La parte demandante fundamenta esta acción de conforme a lo establecido en los artículos 11167- 1133-1134- 1141- 1159- 11160- 1166- 1474- 1157--1363 del Código Civil, conforme a la solicitud de la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL A PLAZOS.
Para ello corresponde determinar la naturaleza del contrato, siendo que la parte demandada aduce que éste no constituye un contrato de compra venta, sino un contrato preparatorio.
Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:
...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: . En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…
En ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.
El contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación de voluntad del promitente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…
Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el s de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En consideración a todo lo antes expuesto, puedo afirmar que la juez de alzada aplicó un criterio jurisprudencial no vigente al acaso para calificar el contrato como de compra venta, y no de opción a compra venta, cuando el criterio vigente para la fecha de presentación de la demanda establecía que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contrato preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
En relación a la definición de las promesas bilaterales o sinalagmáticas y la posibilidad de intentar acciones judiciales en caso de incumplimiento de alguna de las partes a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Sentencia N° 878 de fecha 20 de Julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció al respecto lo siguiente; Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas; son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un solo precio determinado, una cosa cierta sino contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa( …)
(…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no probar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual no tiene seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el Articulo 131 Código adjetivo establece que “…la sentencia solo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos”, de allí que si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta (…)
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.
.Por las razones antes expuestas, y considerando todas las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas que constan en acta tenemos:
Que las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, así como las promovidas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, NO FUERON SUFICIENTES para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no se demostraron los elementos constitutivos de la solicitud de la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL A PLAZOS, que la parte en controversia y revisando el material probatorio de autos demuestra lo alegado por la parte demandada, es decir, nadie puede vender u ofrecer en venta un bien sin que dicho bien le pertenezca en parte, en su totalidad, o que este autorizado para vender, como es el caso de marras que la demandada ciudadana DAMELIS QUIJADA FUENTES, ofreció un bien que no le era propio como se evidencio del documento de Declaración Sucesoral, presentado por la parte demandada.
Aunado a eso se pudo constatar con la documentación presentada y evacuada Notificación Formal que había solicitado la demandada ciudadana DAMELIS QUIJADA FUENTES, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09 de Marzo de 2015, por considerar quien decide que este documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, se pudo demostrar que en efecto la demandada deja constancia que desde el 2015, ha querido y actuado de buena fe para notificarle a la ciudadana demandante MAXIMA SOBELLA MORALES, quedara debidamente informada que la demandada no podía ni tenía la cualidad para vender un bien inmueble que no le pertenecía ni era un bien propio, sino de la Sucesión Quijada Fuentes, así como también la devolución del dinero que fue depositado en su cuenta y que podía ser retirado en cualquier momento, cabe destacar que dicha notificación formal, se evidencia con total claridad que el inmueble en litigio le pertenece a todos los herederos de la ciudadana Carmen Dolores Fuentes de Quijada, y donde se declara el mencionado bien como herencia.
Que dicha demandada logro demostrar lo contrario con los documentos fehacientes presentados por la parte demandada, como consecuencia de eso se evidencia la Declaración Sucesoral del bien en litigio, es un bien hereditario y así quedó demostrado. Así se decide.
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