REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 31 DE MAYO DEL 2023
213º Y 164º

RESOLUCION N° PJ0192023000056
ASUNTO: FP02-V-2022-09 (T-2-INST-2022-Nº 124)

Visto los escritos de pruebas presentado por los ciudadanos SUSANA ANGULO FREITES, plenamente identificada en autos, parte codemandada, debidamente asistida por la ROSANA RIVILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 286.569, en fecha 18-05-2023, y EDWIN GIL ORTUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.420, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 19-05-2023, en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene incoado ERNESTO DE JESUS GIL ORTUÑO, contra SUSANA ANGULO FREITES y EDGAR JOSE NAVAS COVA, y las oposiciones planteadas por los mismos en fecha 25-05-2023, el tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión:
OPOSICIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA (Abg. Susana Angulo)

Se opone a la admisión de la prueba de informes a la Junta Administrativa del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, por ser impertinentes; y en consecuencia este tribunal considera que al no tener como objeto de prueba, la demostración de ninguna circunstancia relacionada con la validez instrumental del documento tachado de falso sino con la validez contractual, resulta impertinente la prueba, en cuanto lo que se pretende probar, es por lo que se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte codemandada.
Se opone a la admisión de la prueba de experticia en cuanto al particular N° 2, que se refiere al tipo de letra usada para la redacción de la sustitución de poder y para la redacción del escrito de la contestación de la demanda, ya que la prueba tiene como objeto declarado verificar si ambos documentos tienen el mismo tipo de letra. Observa esta juzgadora que al no tener como objeto de prueba la demostración de ninguna circunstancia relacionada con la validez instrumental del documento tachado de falso, resulta impertinente la prueba, en cuanto lo que se pretende probar, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte codemandada únicamente en lo que se refiere al particular N° 2, por ser manifiestamente impertinente e inútil.
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (Abg. Edwin Gil)

Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, las demás pruebas de testigos e informes se opone a su admisión ya que las mismas son manifiestamente impertinentes.
Esta juzgadora observa en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte codemandada que la prueba de informes no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios de aportación de la prueba documental autentica. De acuerdo con la ley procesal la parte que quiere valerse de un documento autentico debe producirlo en original, copias certificadas o en copias simples. La prueba de informes es procedente cuando la parte quiere valerse de documentos que reposan en archivos a los que no tiene acceso el público o bien cuando siendo públicos se dificulta su consulta por los interesados. Los archivos de Notarías, Registros, Juzgados, Ministerio Publico y Cuerpo de Investigaciones, son esencialmente públicos en razón de lo cual no se justifica que la parte en vez de obtener certificaciones o copias simples de las denuncias que supuestamente ha realizado la parte actora y la parte codemandada, pretenda delegar tal responsabilidad en este Tribunal. Unos informes así promovidos resultan desnaturalizados por lo que su promoción es ilegal e impertinente, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte actora únicamente en cuanto a la prueba de informes.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Resuelta la oposición planteada por los abogados anteriormente descritos, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes:

PARTE DEMANDADA:

Capítulo I (Instrumental): El Tribunal las admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo II (Testimoniales): el Tribunal la admite y fija al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos a rendir sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:

• NIURKA MARIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.944.230, a las nueve (09:00 a.m.)
• GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.606, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y
• AUDIS ELIAS AFANADOR DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.858.020, a las diez (10:00 a.m.)

Igualmente fija al SEXTO (6to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos a rendir sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:

• JENNIFER YASMILI CHACIN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.157.054, a las nueve (09:00 a.m.) y
• MARIA ANGELICA JIMENEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.984.189, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

A fin de que rindan declaraciones conforme a las preguntas que les formulara tanto la parte actora como la parte demandada.-

Capítulo III (Merito Favorable): El Tribunal las admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capítulo IV (Informes): Este tribunal la niega por cuanto la misma ya se resolvió en la oposición planteada por la parte actora.
PARTA ACTORA:
Capítulo I (Documentales): El Tribunal las admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capítulo II (Informes): Este tribunal la niega por cuanto la misma ya se resolvió en la oposición planteada por la parte codemandada.
Capítulo III (Experticia): Este Tribunal admite únicamente el particular N° 1, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que comparezcan las partes al nombramiento de expertos.
Capítulo IV (Testimoniales): el Tribunal la admite y fija al OCTAVO (8vo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezca la ciudadana NIURKA MARIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.944.230, a las diez (10:00 a.m.) a rendir su respectiva declaración conforme a las preguntas que les formulara tanto la parte actora como la parte demandada.