REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION
Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2022-00095
PARTE ACTORA: JOHANNY DEL CARMEN REQUENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.395.014, en su condición de Cónyuge del De Cujus FRANKLIN ALEJANDRO MONTAÑEZ LEZAMA.
APODERDO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGUILAR CARPIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº: 202.325.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CASA FACIL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN MALLA PINTO, ROSMARY TORRES BARRRA, JUAN CASANOVA MORA Y KATY MEJIAS PIRIZUELA, quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.125.376, 14.516.125, 13.919.036 y 12.193.689, respectivamente, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 119.202, 91.276, 90.934 y 206.396, individualmente.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y a hora fijada para que tenga lugar PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACIÓN, se deja constancia que compareció al acto el profesional del derecho Ciudadano: CARLOS AGUILAR CARPIO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº: 202.325, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: JOHANNY DEL CARMEN REQUENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.395.014, QUIEN SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTE ACTO, en su condición de Cónyuge del De Cujus FRANKLIN ALEJANDRO MONTAÑEZ LEZAMA, parte actora en el presente proceso, según poder anexo al expediente al folio treinta y nueve (39) y Cuarenta (40) del expediente. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho KATY MEJIAS PIRIZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.193.689, , inscrito en el ipsa bajo el Nro. 206.396, en su carácter de apoderada de la empresa CONSTRUCTORA CASA FACIL, C.A., Siendo la hora pautada para la celebración de la prolongación, fue anunciada por el aguacil del Tribunal, Ciudadano ROBERTH MUÑOZ, esta Jueza en fase de mediación manifiesta a las partes la importancia de utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto ya que estos permiten que las partes puedan mediar de manera satisfactoria, y evitar conflictos innecesarios, en este sentido otorga el derecho de palabra a las partes actora y demandada, y lo que la parte patronal en su exposición manifiesta que desean llegar a un arreglo y en virtud de ello presenta una propuesta al co apoderado de la parte actora en los siguientes términos: OFRECEMOS a la Ciudadana: REQUENA HERRERA JOHANNY DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.395.014, de este domicilio, en su condición de cónyuge de De Cuyus demandante FRANKLIN ALEJANDRO MONTAÑEZ LEZAMA, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS (1.200$) el cual equivale a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 30.780,00), para ser cancelados en este instante en físico, la cual cubre todos los conceptos por prestaciones sociales demandados por el de Cuyus demandante y que en este estado representa la cónyuge Requena Herrera Johanny del Carmen, ya identificada en autos, el cual se encuentra detallados en el libelo de la demanda del presente expediente. En este estado interviene el ciudadano CARLOS AGUILAR CARPIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº: 202.325, en representación de la Ciudadana REQUENA HERRERA JOHANNY DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.395.014, de este domicilio, en su condición de cónyuge de De Cuyus demandante FRANKLIN ALEJANDRO MONTAÑEZ LEZAMA, dicha ciudadana se encuentra presente y exponen: En representación de los derechos de la parte actora y estando presente la conyugue del De cuyus ut supra, según poder que se encuentra debidamente anexo en el expediente, manifestamos que aceptamos de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión ni coacción ni constreñimiento la cantidad ofertada, de MIL DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS (1.200$) el cual equivale a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 30.780,00), con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Este operador de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas al abogado de la parte actora a los fines de verificar la aceptación del trabajador y garantizar así sus derechos;
i) SE ENCUENTRA EN ESTE ACTO POR SU PROPIA VOLUNTAD,
Respuesta: si ciudadano Juez me encuentro de forma voluntaria acto.
ii) SE ENCUENTRA USTED CONFORME CON EL MONTO OFERTADO MIL DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS (1.200$) el cual equivale a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 30.780,00), POR CONCEPTOS DE SUS PRESTACIONES SOCIALES y LAS CONDICIONES DE PAGO?
Respuesta: Si Doctora estoy conforme con lo ofertado de MIL DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS (1.200$) el cual equivale a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 30.780,00).
iii) ESTA USTED CONSIENTE QUE NO PODRÁ DEMANDAR NUEVAMENTE A LA CONSTRUCTORA CASA FACIL, C.A. POR LOS CONCEPTOS QUE HOY ESTÁN SIENDO CANCELADOS Y LOS CUALES SERÁN HOMOLOGADOS POR ESTE TRIBUNAL.
Respuesta Si doctora estoy clara de que no puedo demandar nuevamente a la empresa CONSTRUCTORA CASA FACIL, C.A. Es todo.
Con lo que esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: MIL DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS (1.200$) el cual equivale a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 30.780,00), para ser cancelados en este acto en su totalidad en físico, esto es dólares americanos, el cual comprende todos los conceptos demandados en la presente causa, Así mismo se deja establecido que las partes trajeron sus medios probatorios, el cual procede a hacer entrega de las mismas a ambas partes.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, se procede a dar por terminada la presente causa y finiquitado el procedimiento y el archivo del expediente, el cual se procederá a remitir mediante auto separado. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de Mayo de 2023, Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ 4º DE S.M.E DEL TRABAJO,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA CIUDADANA ACTORA JOHANNY DEL CARMEN
REQUENA HERRERA
NOMBRE:
C.I:
FECHA:
FIRMA:

EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA,


LA APODERADA DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. LETICIA PEREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a las formalidades de Ley. Archívese copia en el Compilador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. LETICIA PEREZ