REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
212º Y 164º

ASUNTO: FP02-L-2022-000081

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 11.843.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO DÍAZ VALDEZ, JULIO DÍAZ SILVA y MARÍA CAPELLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 146.634, 238.862 y 311.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GONZALEZ Y HECTOR LUIS RAMIREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 71.959 y 125.683, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Siete (07) de Julio de 2022, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO DÍAZ VALDEZ, JULIO DÍAZ SILVA y MARÍA CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el IPSA bajo los números: 146.634, 238.862 y 311.662 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con el número de cédula de identidad 11.843.945, en contra de las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En fecha Ocho (08) de Julio de 2022 es itinerada correspondiéndole al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el conocimiento de la causa en fase de Sustanciación. En fecha Once (11) de Julio de 2022, se dictó Despacho Saneador por lo que le correspondió a la parte Actora Subsanar la Demanda, una vez cumplido lo ordenado en fecha Trece (13) de Julio de 2022, el mencionado Juzgado admitió, ordenando las notificaciones de Ley, por lo que una vez certificado su cumplimiento en fecha Cinco (05) de Agosto de 2022, tuvo lugar el Sorteo Nº 007-2022, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole la fase de Mediación. Instalándose en la misma fecha la Audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades procurando la Mediación, lo cual no ocurrió y se ordeno agregar las pruebas promovidas por las Partes. Una vez contestada la demanda se remitió a la fase de Juzgamiento, correspondiéndole a este Juzgado de Juicio. En fecha Catorce (14) de Febrero de 2022, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó para el día dieciséis (16) de Marzo de 2023 la celebración de la Audiencia de Juicio, en esa oportunidad las Representaciones Judiciales hicieron sus exposiciones, solicitando la suspensión por un tiempo prudencial de la evacuación de las pruebas hasta que se reciban resultas de las pruebas de informes y experticia. Se reanudó la Audiencia de Juicio el día Veinte (20) de Abril de 2023. Dictándose el Dispositivo oral del fallo al Tercer (3º) día hábil siguiente, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para ilustrar la controversia legal.
Señalan los Apoderados Judiciales de la parte Actora en su escrito libelar, que la compañía TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, S.A., adquirió el cien por ciento (100 %) de las acciones que integran el capital social de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, C.A., y que la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, prestaba sus servicios para el Grupo de Empresas, por lo que para ese momento estaba en vigencia la relación laboral lo cual hizo de la siguiente manera:
1.- GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., RIF J-30553799-2, con domicilio fiscal en el Centro Empresarial Santiago, nivel 1, oficinas 16 y 17, ubicado en la Avenida Upata, con Calle Columbo Silva, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; indica que inició desde el Primero (01) de Junio del 2006, sin embargo dicha empresa, desde ese entonces y hasta el día Treinta (30) de Junio de 2015, pretendió encubrir la relación de trabajo que la ligase para con su mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, por lo cual para ello impuso que el pago del salario devengado se hiciese previa presentación de una factura quincenal emitida por la Actora a cuenta de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
Es a partir del día Primero (01) de julio de 2015 que GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. cesa en sus fraudulentos intentos de encubrir la relación de trabajo que lo vincula con MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, cuando dicha empresa suscribió con ella un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a partir de cuya fecha reconoce expresamente a la demandante como trabajadora al servicio de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., hasta el veinte (20) de agosto de 2021, cuando fue notificada de que había sido despedida sin justa causa para ello, por lo que acumuló un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a quince (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días; con una jornada diurna, comprendida de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 05:00 pm; con un último salario mensual de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.656,00) adicionalmente, durante la relación de trabajo percibía otras remuneraciones distintas al salario básico, denominadas por el patrono en los recibos de pago de salario quincenal como ”Bono por apoyo operacional”, “Bono por compromiso operativo”, “Bono por apoyo en semanas radicales”, “Bono de producción”, “Bono por cumplimiento de metas”, “Bono por cumplimiento de metas de producción”, o “Bono especial de producción por confinamiento por Covid-19”, que alcanzaron un promedio mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 862,44), la Actora para el momento de la respectiva extinción de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y PRODUCCIÓN.
Sin embargo, la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR reconoce y así lo afirma que en fecha 27/08/2021 recibió de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., el pago por concepto de las Prestaciones Sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs.22.176.59); por lo que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. tiene derecho a deducir ese monto de la cantidad arriba estimada por concepto de las prestaciones sociales.
2.- TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., RIF J-00036091-0, con domicilio Fiscal en la Zona Industrial del Este, Parcela F1, Primera Avenida, edificio TECVEMAR, Guarenas, Estado Miranda. La Representación Judicial señala que su Mandante en cuanto a esta empresa comenzó a prestar servicios personales el día dos (02) de mayo de 2016, desde entonces y hasta el día veintiocho (28) de Noviembre de 2018, también con el claro fin de eludir la aplicación de la Legislación Laboral Venezolana, pretendió encubrir la relación de trabajo que lo ligó con la Actora bajo la figura de un supuesto “Servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente”, para ello impuso que el pago del salario devengado por la Actora se hiciese previa presentación de una factura mensual emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a cuenta de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.
Indican los Apoderados Judiciales de la parte Actora, que es a partir del día Veintinueve (29) de Noviembre de 2018 que TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. cesa en sus fraudulentos intentos de encubrir la relación de trabajo que la vincula con MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, cuando dicha empresa suscribió con ella un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a partir de cuya fecha reconoce expresamente a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR como trabajadora al servicio de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desempeñando el cargo de DIRECTORA CORPORATIVA en la Junta Directiva, cuya relación laboral se extinguió el diecinueve (19) de julio de 2021, cuando fue notificada de que había cesado sus funciones en el cargo, por lo que acumuló un tiempo de servicio para dicha compañía equivalente a cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días; con una jornada diurna, comprendida de lunes a jueves en un horario de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 05:18 pm; con un último salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.832,00) y adicionalmente, durante cada mes de la relación de trabajo percibía otra remuneración distinta al salario básico, cuyo pago se realizaba previa presentación de una factura mensual emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a cuenta de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., el cual era denominado por el Patrono en sus comprobantes de egresos como “Asesoría Técnica”, siendo esta una asignación variable que devengaba en forma regular y permanente, de manera real y efectiva, que alcanzaron un promedio mensual de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 37/100 (Bs.740,37), para el momento de la respectiva extinción de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de DIRECTORA CORPORATIVA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO.
Señala la representación judicial Actora que es importante destacar que la ciudadana, MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR reconoce que recibió como pago de anticipo en fecha 21/08/2021 por parte de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. por concepto de las Prestaciones Sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, un pago por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA DOLARES ($5.732,50); lo que para ese momento equivale a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 20.293,05) y que, en consecuencia, la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. tiene derecho a deducir ese monto de la cantidad arriba estimada por concepto de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que la parte actora acude ante esta competente autoridad a demandar a las empresas antes mencionadas a los fines de que le sean canceladas las diferencias que a continuación se mencionan:
En lo que respecta a la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.:
Señala que comenzó a prestar servicios personales en fecha el Primero (01) de junio de 2006, cuando fue contratada para que le prestase servicios de asesoría en materia minera y ambiental. Por lo que reclama diferencia correspondiente al periodo desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015.
La cantidad de Bs. 37.198,87 por concepto de Diferencia por Monto Mayor de Prestaciones Sociales desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La cantidad de Bs. 261,06 por concepto de Diferencia de Intereses de Prestaciones Sociales
La cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de Vacaciones y Bono Vacacional Anual y 1 periodo Fraccionado desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015.
La cantidad de Bs. 41.434,78 por concepto de 9 Utilidades desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015 y Fraccionadas.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR arrojan la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 124.226,63).
En cuanto a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.,
La cantidad de Bs. 9.074,87 por concepto de Diferencia por Monto Mayor de Prestaciones Sociales desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La cantidad de Bs. 514,51 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales
La cantidad de Bs. 17.861,85 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionado desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta Veintiocho (28) de Noviembre de 2018.
La cantidad de Bs. 7.740,33 por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta Veintiocho (28) de Noviembre de 2018.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR dan un total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 35.191,56).
Alegatos de la Parte Demandada
La Representación Judicial de las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de Enero de 2023, el cual riela a los folios del 202 al 230 de la primera pieza del expediente, en los siguientes términos:

De los Hechos que Niegan
Niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA C.A., tenga domicilio fiscal en el Centro Empresarial Santiago, Nivel 1, oficinas 16 y 17, Avenida Upata con calle “Columbo Silva”, Ciudad Bolívar, por cuanto, conforme al documento consignado junto con el escrito de promoción de medios probatorios, marcado con letra ¨Q¨- en un (1) folio útil- denominado “Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil “TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.”, dicha empresa tiene establecida dirección fiscal en la Zona Industrial del Este, Parcela F1, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde solicita sean practicadas todas las notificaciones correspondientes.
Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por los abogados: JULIO CÉSAR DÍAZ VALDEZ, JULIO CÉSAR DÍAZ SILVA y MARÍA VALENTINA CAPELLA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana: MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar sedicentemente que (textual):“MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR, prestó servicios personales bajo relación de dependencia para el supuesto grupo de empresas conformado por las antes identificadas sociedades mercantiles GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. esa relación de trabajo que ligase a nuestra poderdante para con el grupo de empresas conformado por las antes sociedades mercantiles GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., al momento de su respectivo inicio y durante un extenso lapso de tiempo posterior, por imposición de dichas empresas, era mantenida u ocultada bajo la apariencia de un contrato mercantil o comercial.”
Indica el Apoderado que, es falso que por imposición de dichas empresas, se haya mantenido u ocultado relación de trabajo bajo la apariencia de un contrato mercantil o comercial, por cuanto antes de dar inicio a las respectivas relaciones de trabajo, la ciudadana: MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR, debidamente inscrita en el Registro de Consultores “del Instituto Autónomo Minas Bolívar bajo el número “RECON CNS-0066”, realizaba solo gestiones propias como consultora técnica -sin dependencia laboral-, conforme está previsto en el artículo 57 de la Ley de Minas del Estado Bolívar 2014 y sus sucesivas reformas (de los años 2016 y 2018), que disponen que “…todo consultor, representante técnico o ingeniero residente de un derecho minero, deberá estar amparado por una autorización, Contrato de Servicio Profesional, Poder Especial de Gestión o de representación Técnica, Debidamente Autenticados…” por lo que al ser una condición determinada por una Ley no podría la demandante pretender otorgarle a su gestión profesional una consecuencia que no está prevista en la Ley. A tales efectos la consultora y representante técnica externa emitía a las empresas demandadas facturas conforme a la providencia SENIAT/0800012, del 21/01/2008, por Honorarios Profesionales, que les eran pagadas mediante transferencias a terceros a través de las plataformas bancarias respectivas de cada empresa hacia la cuenta bancaria de MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR. Tales vínculos de carácter profesional (Consultora o Asesora y Representante Técnica Minera), se desarrollaron desde el 01/06/2006 hasta 30/06/2015 en el caso de Granitos del Orinoco S.A. y desde el 02/05/2016 hasta el 19/07/2021 en el caso de Tecvemar C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR haya comenzado a prestar servicios personales para la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. el día primero (01) de junio de 2006 (Negamos el contenido del Anexo marcado con la letra “D” consignado por la parte demandante junto con su escrito libelar).
Niegan, rechazan y contradicen que dicha empresa, desde ese entonces y hasta el día treinta (30) de junio de 2015, haya pretendido encubrir alguna relación de trabajo bajo la figura de un servicio de asesoría técnica en minería y ambiente.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. haya impuesto que el pago de algún supuesto salario de la demandante se hiciese previa presentación de una factura quincenal emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
Niegan, rechazan y contradicen, GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. haya incurrido en fraudulentos intentos de encubrir alguna relación de trabajo que supuestamente la vinculase con MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR haya comenzado a prestar servicios personales a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., el día dos (02) de mayo de 2016.
Niegan, rechazan y contradicen que a partir de esa fecha la sociedad mercantil TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. haya tenido como fin eludir la aplicación de la Legislación Laboral Venezolana.
Negamos, rechazamos y contradecimos que TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. haya pretendido encubrir bajo la figura de un supuesto servicio de asesoría técnica en minería y ambiente, la alegada relación de trabajo que -supuestamente- ligó a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR con TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (hecho negado y nunca admitido).
Niegan, rechazan y contradicen que se le haya impuesto a la demandante que el pago del supuesto salario que -en decir de la demandante- fue devengado por ella se hiciese previa presentación de una factura mensual emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. argumento que ni siquiera fue capaz la demandante de circunstanciar en el libelo, es decir, nunca explicó el modo, lugar y tiempo, de la referida supuesta imposición. En consecuencia, TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. nunca ha intentado encubrir alguna relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que a partir del día veintinueve (29) de noviembre de 2018 TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. haya cesado en supuestos intentos fraudulentos de encubrir alguna relación de trabajo que -aducen los apoderados actores- la vinculaba para con MARÍA CLAUDIARUSSIÁN BOLÍVAR, por cuanto es falso que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR haya iniciado la relación laboral con TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. en fecha dos (02) de mayo de 2016.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia para GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. desde el primero (01) de junio de 2006 hasta el veinte (20) de agosto de 2021, negando que haya acumulado un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a quince (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, ya que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral con GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. fue el 01/07/2015 y la fecha de culminación fue el (20) de agosto de 2021, acumulado un tiempo de servicio para dicha empresa de (6) años, un (1) mes y quince (15) días.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia para TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde el día dos (02) de mayo de 2016 hasta el diecinueve (19) de julio de 2021, acumulando un tiempo de servicio para dicha compañía equivalente a cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, ya que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral con TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. fue el 29/11/2018 y la fecha de culminación fue el 19/07/2021, acumulando un tiempo de servicio para dicha empresa de dos (2) años, un (1) mes y veinte (20) días.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad reclamada se deba equiparar al tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de agosto de 2021 -Bs.4,12- supuestamente equivalente a la suma de CUATROCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 94/100 ($401,94), por cuanto en GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., fue pactado que la remuneración sería pagada en dinero en efectivo, transferencia o cheque bancario representativos de moneda de curso legal en el país, es decir, en moneda nacional. Así se cumplió durante el transcurso de la relación laboral y así se demuestra de los contratos de trabajo, así como de las constancias y recibos de cobro de los salarios, así como de los recibos de cobro de los demás beneficios laborales.
Niegan, rechazan y contradicen que dichas asignaciones sean variables y que hayan sido devengadas en forma regular y permanente, razón por la que “no conforman el salario normal”.
Niegan, rechazan y contradicen que de manera real y efectiva, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de extinción de la relación de trabajo estuvo representada supuestamente por los conceptos y montos que se describen en el cuadro que riela al folio 95 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y Contradicen tales resultados en virtud de que luego de sumar los montos contenidos en la columna MONTO PAGADO, para luego dividirlo entre 6 meses el resultado es: Bs. 574,96 y no Bs. 862,44. Si luego dividimos los Bs. 574,96 entre 30 días da como resultado la cantidad de Bs. 19,16 y no Bs. 28,74.
Niegan, rechazan y contradicen que del referido cuadro se desprenda que, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de extinción de la relación de trabajo que la uniese para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR haya percibido otras remuneraciones distintas al salario básico, denominadas por el patrono en los recibos de pago como «Bonos», que hayan alcanzado un promedio mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 862,44).
Asimismo Niegan, rechazan y contradicen que dicha cantidad se deba equiparar al tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de agosto de 2021 —Bs.4,12— supuestamente equivalente a la suma de DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 33/100 ($209,33), por cuanto en GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., fue pactado que la remuneración sería pagada en dinero en efectivo, transferencia o cheque bancario representativos de moneda de curso legal en el país, es decir, en moneda nacional. Así se cumplió durante el transcurso de la relación laboral y así se demuestra de los contratos de trabajo, así como de las constancias y recibos de cobro de los salarios, así como de los recibos de cobro de los demás beneficios laborales.
Niegan, rechazan y contradicen que durante el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo 20/08/2021- que la uniese para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por contraprestación por sus servicios MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR devengaba los salarios, los componentes salariales y la equivalencia en moneda extranjera anteriormente graficados.
Niegan, rechazan y contradicen que para la conformación del último salario normal deban sumarse al salario básico el monto de Bs. 862,4 señalado en la columna anterior denominada: Bonos, en virtud de que conforme al artículo 104 de la LOTTT:

“…se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”

Niegan, rechazan y contradicen que durante el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo 19/07/2021- que la uniese para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por contraprestación por sus servicios, MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR devengaba un salario básico mensual de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($800,00), negando que dicha cantidad convertida a la nueva expresión monetaria, a los supuestos fines –aducidos por la demandante- de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de julio de 2021 -Bs.3,54- haya sido su equivalente la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.2.838,63).
Niegan, rechazan y contradicen que adicionalmente durante cada mes de la relación de trabajo la demandante haya percibido otra remuneración distinta al salario básico, cuyo supuesto pago se realizaba previa presentación de una factura mensual emitida por ella, a cuenta de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que la supuesta remuneración alegada haya sido denominada por el Patrono en sus comprobantes de egresos como Asesoría Técnica.
Niegan, rechazan y contradicen la denominación de asignación variable expresada por la parte demandante, negando además que haya sido devengada en forma regular y permanente, de manera real y efectiva, negando que durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de extinción de la relación de trabajo, haya estado representada por los conceptos y montos que se describen en el cuadro que riela al folio 96 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que el alegado promedio mensual del semestre por la cantidad de Bs. 740,37. Por lo demás, sin que esta aclaratoria implique algún reconocimiento de concepto laboral sobre los honorarios profesionales que se pretenden endilgar como salarios, cabe aclarar, que se promediaron en seis meses los 6 renglones de la columna denominada: MONTO PAGADO, el resultado es la cantidad de Bs. 659,32, según la siguiente operación:
FECHA DE PAGO CONCEPTO EN FACTURA HONORARIOS
Convertidos en Bs.D
Feb-21 Asesoría Técnica 479,78
Mar-21 Asesoría Técnica 486.30
Abr-21 Asesoría Técnica 798,94
May-21 Asesoría Técnica 798,94
Jun-21 Asesoría Técnica 827,50
Jul-21 Asesoría Técnica 1.050,76
Total en 6 meses= 3955,92
Dividido entre 6 meses= Promedio mensual: 659,32
Dividido entre 30 días= Promedio diario: 21,97

Por consiguiente se niega el promedio diario del semestre de Bs. D. 24,68 alegado por la parte actora, negando que algún pago por concepto de Asesoría Técnica constituya salario alguno.
Niegan, rechazan y contradicen que del referido cuadro se desprenda que, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de extinción de la relación de trabajo que la uniese para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR haya percibido como remuneración algún concepto denominado Asesoría Técnica.
Niegan, rechazan y contradicen que TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., haya asignado en los comprobantes de egresos la denominación de Asesoría Técnica y menos que los honorarios profesionales transcritos en el referido cuadro hayan sido vinculados a alguna relación laboral relacionado con la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que los honorarios profesionales que la parte demanda falsamente califica como salario hayan alcanzado un promedio mensual de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 37/100 (Bs.740,37), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de julio de2021 -Bs.3,54- sea el supuesto equivalente a la suma de DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 14/100 ($209,14). Niega que deba aplicarse a dicho monto algún tipo de cambio de referencia en dólares, por cuanto en la relación de trabajo solo se pactó y se pagó los salarios, conceptos y beneficios laborales en moneda venezolana, tal como se evidencia de los recibos de pago firmados y presentados por la misma demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que durante el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo – 19/07/2021- que la uniese para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por contraprestación de sus servicios, MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR haya devengado los salarios que erróneamente explicó de forma gráfica la parte demandante, el cual riela al folio 97 de la primera pieza.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta el Treinta (30) de Junio de 2015, haya cumplido en la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de ocho de la mañana (8:00 am) a doce del mediodía (12:00m) y de una de la tarde (1:00 pm) a cinco de la tarde (5:00 pm), negando que supuestamente eso representara ocho (8) horas diarias o totalizara cuarenta (40) horas a la semana. Esta negación obedece a la circunstancia de que la demandante no prestó servicios para dicha empresa durante el mencionado lapso.
Niegan, rechazan y contradicen que desde el 02/05/2016 hasta el 28/11/2018, MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR, haya cumplido en la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., una jornada de trabajo de lunes a jueves, en un horario de siete y media de la mañana (7:30am) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00pm) a cinco con dieciocho minutos de la tarde (5:18 pm), que representan ocho (8) horas con cuarenta y ocho (48) minutos diarios, totalizando treinta y cinco (35) horas a la semana. Esta negación obedece a la circunstancia de que la demandante no prestó servicios para dicha empresa durante el mencionado lapso.
Niegan, rechazan y contradicen que durante el lapso de vigencia de la relación laboral (29/11/2018 al 19/07/2021) la jornada de trabajo convenida con MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR en la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., haya sido de lunes a jueves, en un horario de siete y media de la mañana (7:30am) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 pm) a cinco con dieciocho minutos de la tarde (5:18 pm), que representan ocho (8) horas con cuarenta y ocho (48) minutos diarios, totalizando treinta y cinco (35) horas a la semana; por cuanto, conforme a la clausula QUINTA del contrato de trabajo firmado por la Actora en este juicio, en fecha 29/11/2018 la duración de la jornada ordinaria de trabajo fue convenida: de lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:18 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 12:18 p.m., teniendo como días de descanso: los sábados y domingos, siendo los feriados libres. Sin embargo, niegan, rechazan y contradicen que la precitada demandante cumpliera cabalmente dicha jornada en TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por cuanto su residencia y domicilio habitual siempre lo ha tenido establecido-y sigue siendo- Ciudad Bolívar, y si cumplía una jornada de lunes a viernes en ciudad Bolívar, mal podría asistir a cumplir debidamente a la misma vez una jornada de lunes a viernes en Guarenas estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, la demandante no asistía regularmente a prestar servicios a la sede de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., ubicada en la ciudad de Guarenas, Edo. Bolivariano de Miranda.

Niegan, rechazan y contradicen que en el desarrollo de sus gestiones de representación que efectuaba en el libre ejercicio de su profesión como Consultora Técnica Minera autorizada por el IAMIB, la demandante haya cumplido algún horario en ambas empresas demandadas, por la imposibilidad humana de cumplir horarios paralelos en dos empresas que se encuentran en ciudades distantes.
Como fundamento de nuestro rechazo alegamos que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas MARCADO”B”: original de solicitud de empleo en TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., con currículo anexo, de fecha 29/11/2018, suscrita por la demandante, a fin de demostrar: el reconocimiento expreso de la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN de la fecha de su ingreso a la empresa y el reconocimiento de antecedentes laborales, en las fechas que allí se indican. De ello se evidencia la falsedad de los alegatos de la demandante, pues, allí dejó asentado que prestó servicios para FUNDAGEOMINAS como Ingeniero Asistente desde el año 2000 al 2015, para EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS GUAYANA C.A. (donde prestó servicios como asesora desde el año 2011 al 2017; y para BCV Bolívar, todo eso demuestra, que en sana lógica la demandante durante dichos lapsos no pudo haber prestado servicios para GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., ni para TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. La Fundación de Egresados y Amigos de la Escuela de Geominas de la Universidad de Oriente (FUNDAGEOMINAS), está ubicada en la sede de la Universidad de Oriente-Ciudad Bolívar: Avenida Libertador, Parcelamiento La Ceiba, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Ciudad Bolívar. EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS GUAYANA C.A., tiene su sede también en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR tenga derecho a recibir una cantidad de dinero mayor a la que le fuera pagada.
Niegan, rechazan y contradicen que los pagos recibidos por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR no se ajusten a lo que en pleno derecho le corresponde, negando que no comprenden la totalidad de los montos que supuestamente debió recibir con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. deban pagarle a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR los conceptos descritos por la parte demandada.
Niegan, rechazan y contradicen, que el tiempo de servicio prestado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR para la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., era el que correspondía pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales, según el recibo de liquidación final, por lo que es falso que supuestamente no se haya tomado en cuenta el periodo durante el cual –en argumentación de los apoderados actores- se pretendió supuestamente encubrir la relación de trabajo que la ligase supuestamente para con la Actora bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, que va desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el día treinta (30) de junio de 2015 (hecho negado y nunca admitido).
Niegan, rechazan y contradicen que se haya impuesto que el pago del supuesto salario devengado por la demandante, haya debido hacerse previa presentación de una factura quincenal emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. Alega que tales argumentos son paradójicos con la gran cantidad de documentos existentes –consignados en esta causa por la misma parte actora- en los que la demandante reconoció como fecha de ingreso en dicha empresa el 01/07/2015, habiéndolos firmado incluso cuando ostentaba la condición de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y PRODUCCIÓN y DIRECTORA EN LA JUNTA DIRECTIVA, es decir, que no es creíble, por inverosímil que ostentando la ciudadana: MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR los más altos cargos de administración y representación patronal en ambas empresas no haya corregido la supuesta simulación del vínculo profesional, siendo obviamente falso que ejerciendo el máximo poder de control y decisión, en todas las documentaciones elaboradas y ordenadas por ella misma haya seguido colocando como fecha de ingreso en dicha empresa el 01/07/2015;pues siendo Directora en las respectivas Juntas Directivas, era evidente que no estaba subordinada a órganos superiores, teniendo amplísimas facultades de administración, disposición y representación, por constituir un órgano de alta dirección, propio de quienes ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sin límites.
Niegan, rechazan y contradicen que para el cálculo de lo que corresponde a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que la unió para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. se deba tener en cuenta el tiempo de servicio que va desde el primero (01) de junio de 2006 hasta el veinte (20) de agosto de 2021, negando -por ser falso- que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a quince (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
Niegan, rechazan y contradicen que las remuneraciones mensuales obtenidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de salario básico mensual, comprendan los honorarios por asesoría en materia minera y ambiental durante e! tiempo de servicios en que –falsamente aducen- se pretendió encubrir la relación de trabajo bajo una figura mercantil o comercial. Es falso además que mis representadas estén amparándose en alguna figura mercantil o comercial, por cuanto el ejercicio de la libre profesión confiere vínculos jurídicos propios del derecho civil y no mercantil.
Niegan, rechazan y contradicen nuevamente el repetido alegato de la parte actora de que supuestamente se impuso que el pago del salario devengado se hiciese previa presentación de una factura quincenal emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., Negando nuevamente el redundante argumento de que ello iba desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el día treinta (30) de junio de 2015.
Niegan, rechazan y contradicen que el denominado por la demandante Bono por cumplimiento de metas de producción denominada en el contrato de trabajo como BONO TRIMESTRAL DE PARTICIPACIÓN EN LA PRODUCCIÓN, reconocido a partir del primero (01) de julio de 2015 hasta la fecha de terminación dé la relación de trabajo en GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.; haya sido supuestamente devengado en forma regular y permanente, de manera real y efectiva, para lo cual, como hechos y fundamentos de esta defensa reproduzco las razones expuestas en los folios 16, 17, 18, 19 y 20 de este escrito.
Niegan, rechazan y contradicen la relación del salario normal mensual transcrita por la demandante como devengado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR durante la vigencia de la relación de trabajo que la unió para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. Igualmente niega que ello vaya desde el primero (01) de junio de 2006 hasta el veinte (20) de agosto de 2021. Igualmente niega que el tiempo de servicio para dicha empresa equivalga a quince (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
Niegan, rechazan y contradicen por ser falso el contenido del cuadro graficado por la parte demandante, en su libelo de demanda el cual se encuentra en los folios del 106 al 110 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen nuevamente el patrón retorico expuesto por la parte actora, quien volvió a señalar falsamente que el tiempo de servicio efectivamente prestado por ella, iba desde el primero (01) de junio de 2006 hasta el veinte (20) de agosto de 2021, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a quince (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
Negamos el contenido de la tabla denominada CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, negando los conceptos y los montos contenidos en las respectivas columnas denominadas: salario mensual con reconversión del 01/10/2021, salario diario, las incidencias de utilidades, el salario integral, los días de prestaciones, los días adicionales, el total de días de prestaciones, las prestación mensual, los días adicionales, el total de prestación mensual, y la prestación acumulada.
Niegan, rechazan y contradicen que de la tabla antes expuesta se evidencie que a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR le corresponde la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 3.978,79), por concepto de garantía de prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que la uniese para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por espacio de quince (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
Niegan, rechazan y contradicen que dicha cantidad, deba aplicársele el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de agosto de 2021 Bs. 4,12 conforme el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; negando que su equivalente sea la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 73/100 ($ 965,73).
Niegan, rechazan y contradicen nuevamente que el argumento enfatizado repetitivamente por la parte demandante, cuando reitera que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR supuestamente tiene derecho a que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. le reconozca las prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio supuestamente prestado por ella, el cual aduce falsamente supuestamente va desde el primero (01) de junio de 2006 hasta el veinte (20) de agosto de 2021; negando además que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a quince (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, por lo que de ninguna forma le corresponden cuatrocientos cincuenta (450) días de salario por concepto de prestaciones sociales ni 30 días x 15 años completos.
Niegan, rechazan y contradicen que durante el mes de anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo 20/08/2021 que la uniese para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por contraprestación por sus servicios MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR haya devengado como sumatoria de su salario básico mensual y del promedio semestral de las otras remuneraciones distintas al salario básico, denominadas por el patrono en los recibos de pago como Bonos, tal como lo señala en el cuadro que corre inserto al folio 223 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que de las correspondientes incidencias del bono vacacional y de las utilidades, produzcan como resultado que, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de extinción de la relación de trabajo que la uniese para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR devengado el erróneo salario integral, señalado al reverso del folio 223 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que el salario integral diario alegado como devengado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral que la uniese para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., deba ser multiplicado por cuatrocientos cincuenta días de salario, pues no le corresponde esa cantidad de días por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, por lo que negamos nuevamente el alegato redundante del tiempo de servicio supuestamente prestado para dicha empresa, de quince (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
Niegan, rechazan y contradicen el contenido de la siguiente tabla de cálculos graficada por la parte demandante por ser errónea, la cual riela al folio 25 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que el monto causado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo que la uniese para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., en (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días (esto ya fue negado anteriormente), conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, es mayor que la suma correspondiente al cálculo efectuado por concepto de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b del artículo 142 ejusdem; y por tanto, negando que sea dicha cantidad la que, en principio, supuestamente deba recibir de su empleador, la cual según aduce corresponde con la incorrecta suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.54.461,27).
Niegan, rechazan y contradicen que dicha cantidad deba aplicársele el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela para el día 20 de agosto de 2021 Bs.4, 12 y menos que el supuesto equivalente de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 75/100 ($13.218,75) deba ser pagado por la parte demandada, por las razones tantas expresadas en el cuerpo de este escrito.
Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR de que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., el pague la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 (Bs.37.198,87), por concepto de diferencia de las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
Niegan, rechazan y contradicen la aplicación del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo, Niegan, rechazan y contradicen que deba ser tomado cuenta el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de agosto de 2021 Bs.4,12, y Niegan, rechazan y contradicen que deba ser aplicado algún equivalente de NUEVE MIL VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 85/100 /$9.028,85), cuyo pago demandan, por cuanto los contratos celebrados especifican que el salario y los demás conceptos laborales serian pagados en moneda nacional de curso legal, lo cual queda corroborado por todos los recibos de pago firmados por la parte demandante.
Niegan, rechazan y contradicen lo que expresó la parte actora gráficamente en el siguiente cuadro, la cual riela al folio 27.
Niegan, rechazan y contradicen los reclamados Intereses sobre las prestaciones sociales: Este caso la demandante reclama este concepto, durante el tiempo en que le fue reconocida formalmente su condición de trabajadora al servicio de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.,- a partir del 01 de julio de 2015-, sin embargo, se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales firmada por la Actora en fecha 27/08/2021 que este concepto fue debidamente pagado.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR tenga derecho a que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., le reconozca los intereses sobre las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo que va desde el primero (01) de junio de 2006 hasta el veinte (20) de agosto de 2021, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a (15) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
Niegan, rechazan y contradicen que deban ser aplicados los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 2006 hasta el veinte (20) de agosto de 2021, aplicando a GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., los supuestos montos mensuales y trimestrales indicados por la parte demandante, por cuanto se ha negado el lapso de duración de la relación laboral y por cuanto la empresa ya pago los intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo real de servicios, suficientemente explicado en este escrito
Negamos en consecuencia: el contenido de la tabla de intereses graficada por el demandante, el monto de 3.978,79 reclamado como diferencia de prestaciones sociales, el monto de 414,58 por concepto de intereses, la tasa de Cambio BCV al 20/08/21: de 4,12 y el supuesto equivalente en $ de los EE.UU: de 100,63.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR al pretender de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., el pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.261,06) por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 143 de la LOTTT.
Niegan, rechazan y contradicen que deba ser aplicado el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de agosto de 2021 Bs.4, 12.
Niegan, rechazan y contradicen que se deba aplicar o pagar el equivalente de SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 36/100 ($ 63,36), cuyo pago se demanda.
Niegan, rechazan y contradicen lo peticionado en el cuadro que corre al folio 120 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “conviene recordar, una vez más, que aunque MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR comenzó a prestar servicios personales para la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., el día primero (01) de junio de 2006; sin embargo dicha empresa, desde ese entonces y hasta el día treinta (30) de junio de 2015, pretendió encubrir la relación de trabajo que ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, y para ello impuso que el pago del salario devengado por nuestra poderdante se hiciese previa presentación de una factura quincenal emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.,” (Esto ya fue negado anteriormente, fundamentando su rechazo)
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “también se recuerda, que en lo que toca al tiempo de servicio prestado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR para la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., dicha compañía, para la determinación de lo que le correspondía pagar a nuestra representada por concepto de prestaciones sociales, según el recibo de liquidación final, no tomó en cuenta el periodo durante el cual se pretendió encubrir la relación de trabajo que ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, que va desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el día treinta (30) de junio de 2015”. (Este alegato repetido ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo)
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “Así, en dicho recibo de liquidación final de prestaciones sociales consta que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., efectuó el cálculo de las prestaciones causadas por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR durante la vigencia de la relación de trabajo con base a tiempo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y (20) veinte días; partiendo del falso argumento de que nuestra representada entró a prestar servicio en dicha empresa el primero (01) de junio de 2006, cuando nuestra representada fue contratada por la citada compañía para que le prestase servicios de asesoría en materia de minera y ambiental”. (Este alegato repetido ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo)
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., haya encubierto alguna relación de trabajo bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente durante el lapso que va desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de 2015, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a nueve (09) años y veintinueve (29) días. Rechazamos que a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR le corresponda algún disfrute de vacaciones y bono vacacional, anual o fraccionado, rechazando que le corresponda algún pago por dichos beneficios durante el periodo antes indicado, por cuanto durante dicho período la Actora no prestó servicios laborales para la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., le adeude a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR nueve (9) periodos vacacionales. Niegan, rechazan y contradicen nuevamente el redundante argumento de que durante ese periodo la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., haya supuestamente pretendido encubrir alguna relación de trabajo de la demandante, bajo la figura de un servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de 2015.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR se le deba algún disfrute por los supuestos períodos vacacionales anuales que supuestamente le correspondían. Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR se le deba algún pago de esa remuneración causada durante el periodo primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de2015, porque durante ese lapso no era trabajadora de dicha empresa, negando que tenga derecho a que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., le pague la remuneración sustitutiva de esas vacaciones anuales que sedicentemente señala no haber disfrutado y que no le fueron pagadas, negando que deban ser calculadas conforme al artículo 121 de la LOTTT, con base en el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “En tal sentido, se reitera aquí, de nuevo, lo dicho arriba en cuanto a que, durante el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo 20/08/2021 que la uniese para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por contraprestación por sus servicios MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR devengaba, como sumatoria de su salario básico mensual y del promedio semestral de las otras remuneraciones distintas al salario básico, denominadas por el patrono en los recibos de pago como el siguiente salario normal mensual:” (Este alegato repetido ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo)
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la parte demandante en el gráfico repetido, la cual se encuentra al folio 35 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la parte demandante en el siguiente gráfico por concepto de vacaciones anuales, correspondientes al periodo que va desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de2015, porque durante ese lapso no era trabajadora de dicha empresa, el cual corre inserto a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR tenga derecho a que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. le pague la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.45.331, 92), por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas, ni pagadas, correspondientes al período durante el cual la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de 2015; negando que deba ser aplicada o pagada la supuesta equivalencia en moneda extranjera de ONCE MIL DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 89/100 ($11.002,89).
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR tenga derecho a que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. le pague la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.45.331, 92), por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas ni pagadas, correspondientes al período durante el cual la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de2015; negando que deba ser aplicada o pagada la supuesta equivalencia en moneda extranjera de ONCE MIL DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 89/100 ($11.002,89).
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “En estado conviene recordar, una vez más, que aunque MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR comenzó a prestar servicios personales para la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. el día primero (01) de junio de 2006; sin embargo dicha empresa, desde ese entonces y hasta el día treinta (30) de junio de 2015, pretendió encubrir la relación de trabajo que la ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, y para ello impuso que el pago del salario devengado por nuestra poderdante se hiciese previa presentación de una factura quincenal emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.”(Este alegato redundante ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo)
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: En efecto también se recuerda, que en lo que toca al tiempo de servicio prestado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR para la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. dicha compañía, para la determinación de lo que le correspondía pagar a nuestra representada por concepto de prestaciones sociales, según el recibo de liquidación final, no tomó en cuenta el periodo durante el cual se pretendió encubrir la relación de trabajo que ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente y que va desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de 2015.
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma repetida por la parte demandante quien expresó textualmente: “partiendo del falso argumento de que nuestra representada entró a prestar servicio en dicha empresa el 01 de julio de 2015, aún y cuando la fecha real en que nació el vínculo laboral entre ambas partes lo fue el primero (01) de junio de 2006, cuando nuestra representada fue contratada por la citada compañía para que le prestase servicios de asesoría en materia minera y ambiental.” (Este alegato recapitulado ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo)
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma repetida por la parte demandante quien expresó textualmente: “Como consecuencia de esa írrita pretensión de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., de encubrir la relación de trabajo que ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente y que va desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de 2015, que representa un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a nueve (09) años y veintinueve (29) días, es que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR no le ha efectuado el pago de lo causado por concepto de utilidades anuales durante el extenso período antes indicado“ (Este alegato recapitulado ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo)
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., le adeude a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR nueve (09) periodos de utilidades, anuales y fraccionados, causados durante el que va desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de2015, por cuanto durante dicho lapso no existió relación laboral entre las partes.
Niegan, rechazan y contradicen el contenido del cuadro que riela a los folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente, así como el salario promedio supuestamente devengado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR durante los 12 meses anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral que la uniese para con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
Niegan, rechazan y contradicen el contenido del cuadro, la cual riela a los folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente contentivo de lo que –en decir de los apoderados actores- supuestamente le corresponde a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR por concepto de las utilidades anuales y fraccionadas; negando que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. le adeude tal concepto y los montos reclamados. Niegan, rechazan y contradicen que dicho lapso comprenda desde el día primero (01) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de 2015, porque durante dicho lapso no existió relación laboral entre las partes.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR tenga derecho a que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. le pague la suma de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 41.434,78), por concepto de las utilidades anuales y fraccionadas. Niegan, rechazan y contradicen que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. le adeude dicho monto. Niegan, rechazan y contradicen que deba ser tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de agosto de 2021-Bs.4,12. Niegan, rechazan y contradicen que deba ser aplicado o pagado el supuesto equivalente a la suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 99/100 ($10.056,99).
Niegan, rechazan y contradicen que la fecha en que nació el vínculo laboral entre MCRB y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. haya sido el dos (02) de mayo de 2016, con ocasión del inicio de las gestiones de asesoría en materia minera y ambiental (Consultora Técnica autorizada), por cuanto su fecha de inicio fue el 29 de noviembre del año 2018 bajo el cargo de Directora Corporativa de Promoción y Desarrollo en la Junta Directiva.
Niegan, rechazan y contradicen que se deba tener en cuenta el tiempo de servicio en TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. haya sido desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el diecinueve (19) de julio de 2021, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a cinco (05) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, por cuanto el tiempo real de servicios fue de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días.
Niegan, rechazan y contradicen que las remuneraciones mensuales obtenidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de salario básico mensual, comprendan los «honorarios» por asesoría en materia minera y ambiental durante el tiempo de servicios en que –falsamente aducen- se pretendió encubrir la relación de trabajo bajo una figura mercantil o comercial. Es falso además que TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., esté amparándose en alguna figura mercantil o comercial, por cuanto el ejercicio de la libre profesión confiere vínculos jurídicos propios del derecho civil y no mercantil.
Niegan, rechazan y contradicen que las remuneraciones mensuales obtenidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR comprendan los honorarios profesionales por «Asesoría Técnica», negando que esos honorarios constituyan una asignación laboral variable, regular y permanente, de manera real y efectiva, cuyos motivos del rechazo han sido explanados en el cuerpo de este documento.
Niegan, rechazan y contradicen la relación del supuesto salario normal mensual supuestamente devengado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR durante la vigencia de la relación de trabajo que la unió para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Niegan, rechazan y contradicen que dicha relación vaya desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el diecinueve (19) de julio de 2021, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días.
Niegan, rechazan y contradicen la aplicación de alguna supuesta Convención Colectiva de Trabajo (2019-2022) celebrada entre la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR,C.A.) y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MARMOL, EXPLOTACIÓN DEL GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (U.S.T.R.A.M.).
Niegan, rechazan y contradicen que el tiempo de servicio prestado por la demandante en TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR, C.A.) vaya desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el diecinueve (19) de julio de 2021, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días.
Niegan, rechazan y contradicen los conceptos y todos los montos, salarios, composiciones salariales y resultados indicados en el cuadro denominado por la parte demandante: CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, el cual riela a los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que de la tabla graficada por la parte demandante se evidencie que a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR le corresponde la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs.3.698,55), por concepto de garantía de prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que la uniese para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Niegan, rechazan y contradicen que deba calcularse y menos pagarse las prestaciones sociales a razón de cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días; negando que se deba aplicar o pagar un supuesto equivalente a la suma de MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 79/100 ($1.044,79).
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR tenga derecho a que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. le reconozca las prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio que va desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el diecinueve (19) de julio de 2021, negando además que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días. Niegan, rechazan y contradicen que le correspondan a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR ciento cincuenta de salario (150) días de salario por concepto de prestaciones sociales –y menos 30dias x 5 años completos-.
Niegan, rechazan y contradicen nuevamente lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “En tal sentido, se reitera aquí lo dicho arriba en cuanto a que, durante el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo 19/07/2021 que la uniese para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. por contraprestación por sus servicios MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR devengaba, como sumatoria de su salario básico mensual y del promedio semestral de las otras remuneraciones distintas al salario básico, denominadas por el patrono en sus comprobantes de egresos como “Asesorías Técnicas”, el siguiente salario normal mensual, la cual riela al folio 141 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen las respectivas incidencias del bono vacacional y de las utilidades, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de extinción de la relación de trabajo en la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por parte de MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR, la cual riela al folio 141 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen los conceptos, los montos y los resultados que determinó incorrectamente la parte demandante en su escrito libelar en el cuadro, el cual riela a los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR le corresponda la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs.25.552,37), por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo que la uniese para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por el falso lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días; negando que se deba tomar en cuenta el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de julio de 2021, Bs.3,54 y menos aplicar o pagar un equivalente a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 18/100 ($ 7.218,18), por las mismas razones expuestas en esta contestación.
Niegan, rechazan y contradicen los conceptos, los montos y los resultados que determinó incorrectamente la parte demandante en su escrito libelar en el cuadro denominado “tabla comparativa” de lo causado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR por ambos beneficios, riela a los folio 142 y 143 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que a la Actora le corresponda recibir de su empleador, la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 25.552, 37); negando que deba pagarle o aplicar como equivalente la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 18/100 ($7.218,18).
Niegan, rechazan y contradicen que en definitiva, MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR pretenda o deba cobrar de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 52/100 ($ 2.563,52), por concepto de diferencia de las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT; negando que deba pagársele el equivalente de NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 87/100 (Bs.9.074, 87).
Niegan, rechazan y contradicen los conceptos y montos que se expresan gráficamente en el cuadro, indicados por la parte actora, que riela al folio 57 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR tenga derecho a que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., le reconozca los intereses sobre las prestaciones sociales causadas por el supuesto tiempo de servicio que va desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el diecinueve (19) de julio de 2021, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días.
Niegan, rechazan y contradicen la tabla contentiva de los intereses supuestamente devengados por las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo de servicio que sedicentemente se reclama, que va desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el diecinueve (19) de julio de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen el monto establecido por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo que la uniese para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., negando nuevamente que el lapso de antigüedad sea de cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, negando que se le adeude la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.514, 51); y menos un equivalente de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 34/100 ($145,34).
Niegan, rechazan y contradicen la existencia de la alegada Convención Colectiva de Trabajo (2019-2022) celebrada supuestamente entre la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR,C.A.) y la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MARMOL, EXPLOTACIÓN DEL GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (U.S.T.R.A.M.).
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “En este estado conviene recordar, una vez más, que aunque MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR comenzó a prestar servicios personales para la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. el día dos (02) de mayo de 2016; sin embargo dicha empresa, desde ese entonces y hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, pretendió encubrir la relación de trabajo que la ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, y para ello impuso que el pago del salario devengado por nuestra poderdante se hiciese previa presentación de una factura mensual emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.,” (Este alegato repetido ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo).
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “En efecto, también se recuerda, que en lo que toca al tiempo de servicio prestado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR para la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. dicha compañía, para la determinación de lo que le correspondía pagar a nuestra representada por concepto de prestaciones sociales, según el recibo de liquidación final, no tomó en cuenta el periodo durante el cual se pretendió encubrir la relación de trabajo que la ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, que va desde el día dos (02) de mayo de 2016; hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018.” (Este alegato repetido ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo)
Niegan, rechazan y contradicen la fecha en que nació el vínculo laboral entre ambas partes en TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. haya sido el dos (02) de mayo de 2016, por cuanto la relación de trabajo nació el 29 de noviembre del año 2018 cuando fue elegida en asamblea general de accionistas para el cargo de Directora Corporativa en la Junta Directiva.
Niegan, rechazan y contradicen que haya existido pretensión de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. de supuestamente encubrir alguna imaginaria relación de trabajo de la demandante bajo la figura de alguna gestión de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, durante el lapso que –mencionan- va desde el día dos (02) de mayo de 2016, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días. No se le adeuda y tampoco le corresponde a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR algún disfrute de vacaciones ni pago bono vacacional, anual o fraccionado, ni tampoco el pago de lo causado por dichos conceptos durante el período alegado, por cuanto durante ese período no existió relación de trabajo alguna, y consecuentemente Niegan, rechazan y contradicen que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. le adeude a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR los periodos vacacionales anuales y fraccionados supuestamente causados durante el período.
Reiteramos que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR no tiene derecho a disfrutar de períodos vacacionales anuales que no ha laborado, y tampoco tiene derecho a percibir el pago de esa denominada “remuneración”, supuestamente causada durante el período desde el día dos (02) de mayo de 2016, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente supuestamente a dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, es por lo que no tiene derecho a que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. le pague la pretendida remuneración sustitutiva de esas vacaciones anuales que –aduce falsamente la demandante-“no disfrutó ni le fueron pagadas”. Por esta razón no es procedente calcular estos conceptos conforme al artículo 121 de la LOTTT, y bajo ningún respecto sobre base en el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “En tal sentido, se reitera aquí, de nuevo, lo dicho arriba en cuanto a que, durante el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo -19/07/2021- que la uniese para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por contraprestación por sus servicios MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR devengaba, como sumatoria de su salario básico mensual y del promedio semestral de las otras remuneraciones distintas al salario básico, denominadas por el patrono en sus comprobantes de egresos como «Asesoría Técnica », el siguiente salario normal mensual:” (el precedente alegato muchas veces repetido ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo)
Se niega el contenido del cuadro graficado por la parte demandante, que riela al folio 149 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen nuevamente la vigencia de alguna Convención Colectiva de Trabajo (2019-2022) supuestamente celebrada entre la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR,C.A.) y la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MÁRMOL, EXPLOTACION DEL GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (U.S.T.R.A.M.).
Se niega el contenido del cuadro graficado por la parte demandante, el cual riela al folio 150 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR tiene derecho a que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., le pague la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESETA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 17.861,85), por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas no disfrutadas ni pagadas, correspondientes al período que va desde el día dos (02) de mayo de 2016; hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, negando que ello represente un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días; y por consiguiente negamos que la empresa deba pagar el equivalente a la suma de CINCO MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 72/100 ($5.045,72), cuyo pago se demanda.
Niegan, rechazan y contradicen nuevamente la vigencia de alguna Convención Colectiva de Trabajo (2019-2022) supuestamente celebrada entre la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR,C.A.) y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MÁRMOL, EXPLOTACIÓN DEL GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (U.S.T.R.A.M.).
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “En este estado conviene recordar, una vez más, que aunque MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR comenzó a prestar servicios personales para la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. el día dos (02) de mayo de 2016; sin embargo dicha empresa, desde ese entonces y hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, pretendió encubrir la relación de trabajo que la ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, y para ello impuso que el pago del salario devengado por nuestra poderdante se hiciese previa presentación de una factura mensual emitida por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR a cuenta de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.” (El precedente alegato excesivamente repetido ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo).
Niegan, rechazan y contradicen lo expresado de forma reiterada por la parte demandante quien expresó textualmente: “En efecto, también se recuerda, que en lo que toca al tiempo de servicio prestado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR para la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. dicha compañía, para la determinación de lo que le correspondía pagar a nuestra representada por concepto de prestaciones sociales, según el recibo de liquidación final, no tomó en cuenta el periodo durante el cual se pretendió encubrir la relación de trabajo que la ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, que va desde el día dos (02) de mayo de 2016; hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018.” (El precedente alegato excesivamente repetido ya fue negado anteriormente, fundamentándose su rechazo).
Niegan, rechazan y contradicen el siguiente alegato formulado por la parte actora: “Como consecuencia de esa írrita pretensión de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. de encubrir la relación de trabajo que la ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, durante el lapso que va desde el día dos (02) de mayo de 2016; hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, que representa un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, es que a MARÍA CLAUDIARUSSIÁN BOLÍVAR no le fue efectuado el pago de lo causado por concepto de utilidades anuales y fraccionadas, durante el extenso período antes indicado.”
Niegan, rechazan y contradicen el siguiente alegato formulado por la parte actora: “la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. le adeuda a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR los periodos vacacionales anuales y fraccionados que fueron causados durante el período en que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. pretendió encubrir la relación de trabajo que la ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, durante el lapso que va desde el día dos (02) de mayo de 2016; hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, que representa un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días.
Niegan, rechazan y contradicen el siguiente alegato formulado por la parte actora: “la aplicación rígida del señalado criterio judicial a la situación de MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR conduciría a la absurda e injusta conclusión de que ella no percibiría ninguna cantidad de dinero por concepto de las utilidades anuales y fraccionadas que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. le adeuda, por cuanto a los diversos salarios promedio que ella devengó durante los respectivos ejercicios económicos objetos de esta pretensión, que son los comprendidos en el periodo en que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. pretendió encubrir la relación de trabajo que la ligase para con nuestra mandante bajo la figura de un supuesto servicio de Asesoría Técnica en Minería y Ambiente, durante el lapso que va desde el día dos (02) de mayo de 2016; hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, que representa un tiempo de servicio para dicha empresa equivalente a dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, han sido reducidos a cero bolívares (Bs.0,00).”
Niegan, rechazan y contradicen el contenido del cuadro denominado por la parte actora como ejercicios económicos 2016, 2017 y 2018, por no desprenderse de allí ninguna obligación para la empresa TECVEMAR.
Niegan, rechazan y contradicen que con la tabla antes expuesta, quede evidenciado que la situación de MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR no puede estar sujeta a la aplicación rígida del referido criterio judicial de nuestro Máximo Tribunal en relación al salario base del cálculo de las utilidades no pagadas oportunamente.
Niegan, rechazan y contradicen lo planteado por la parte de mandante, al señalar:“esta representación judicial plantea, como respuesta justa y equilibrada para ambas partes a ese injusto y absurdo resultado, que la determinación de lo que corresponde a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR por concepto de las utilidades anuales y fraccionadas que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. le adeuda, que son las comprendidas en el periodo que va desde el día dos (02) de mayo de 2016; hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, se haga con base en el salario promedio devengado por ella durante los 12 meses anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral que la uniese para con dicha empresa.”
Niegan, rechazan y contradicen los salarios, las incidencias y el salario base para el cálculo de las utilidades expuesto por la parte demandante, cuyo contenido riela a los folios 155 y 156 de la primera pieza del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen los cálculos y los montos contenidos en el cuadro que riela al folio 69 de la primera pieza del expediente, negando que ello le se le adeude a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR por concepto de las utilidades anuales y fraccionadas que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Negamos, rechazamos y contradecimos, que tales utilidades reclamadas sean las comprendidas en el periodo desde el día dos (02) de mayo de 2016; hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018, negando que se deba tener en cuenta, tanto el apuntado salario normal promedio devengado por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR durante los 12 meses anterior a la fecha de extinción del vínculo laboral que la uniese para con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., -19/07/2021-, como lo establecido en la supuesta cláusula 17 de la inexistente Convención Colectiva de Trabajo (2019-2022) celebrada entre la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR,C.A.) y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MARMOL, EXPLOTACION DEL GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (U.S.T.R.A.M.). Negamos, rechazamos y contradecimos que a la demandante se le adeude el monto demandando por este concepto.
Niegan, rechazan y contradicen que del cuadro antes expuesto se evidencie que MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR tiene derecho que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. le pague la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.7.740,33), por concepto de las utilidades anuales y fraccionadas. Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. le adeude algo por este concepto, desde el día dos (02) de mayo de 2016; hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2018; y negamos, rechazamos y contradecimos que deba aplicarse el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de julio de 2021 Bs.3,54, negándose que la parte demanda adeude u deba pagar a la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 53/100 ($2.186,53), cuyo pago se demanda.
Niegan, rechazan y contradicen “que las sociedades mercantiles GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. para que convenga en pagarle a nuestra mandante MARÍA CLAUDIA RUSSIÁNBOLÍVAR, deban ser condenadas solidariamente por este Tribunal.
Niegan, rechazan y contradicen que en lo que respecta a la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., adeude o deba pagar a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁNBOLÍVAR la suma de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 09/100 ($30.152,09), por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, negando que se adeude o deba pagársele a la demandante el equivalente a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON 63/100 (Bs124.226,63) y que se expresa gráficamente en el cuadro que riela al folio 160 de la primera pieza del expediente, negándose todos los conceptos y montos.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., adeude o deba pagar a MARÍA CLAUDIA RUSSÍAN BOLÍVAR la suma NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOSESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA CON 12/100 ($9.941,12), por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; negando que se adeude o deba pagársele a la demandante el equivalente a la suma de equivalente a la suma de TREINTA Y CINCOMIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON 56/100 (Bs.35.191,56) y que se expresa gráficamente en el cuadro que riela al folio 161 de la primera pieza del expediente, negándose todos los conceptos y montos.
Niegan, rechazan y contradicen que GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. adeuden o deban pagar a la parte demandante vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales ni intereses sobre prestaciones sociales, ni algún otro concepto laboral; negando que deba pagar ningún concepto en moneda extranjera, ni como moneda de referencia y menos como moneda de pago, ya que ha afirmado la Sala de Casación Social que el salario debe haber sido convenido expresamente en la moneda extranjera (divisa estadounidense) por cuanto el artículo 128 (sic) de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y se exige un acuerdo o convención especial de uso de la referida divisa como moneda de pago, estableciendo por lo tanto, que el bolívar es la moneda de curso legal. En el presente caso insistimos que las empresas demandadas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. “NUNCA” acordaron que el pago de salarios y demás beneficios laborales se efectuaría en moneda extranjera.
Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con lo establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 142.F de la L.O.T.T.T, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.841de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso: José Zurita contra la sociedad mercantil Maldifassi& Cía. C.A., deba condenarse a las empresas demandadas: GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERAVENEZOLANA, C.A. a pagar a MARÍA CLAUDIA RUSSÍAN BOLÍVAR los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de lo demandado.
Niegan, rechazan y contradicen que se deba condenar a las sociedades mercantiles GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERAVENEZOLANA, C.A. a pagar a MARÍA CLAUDIA RUSSÍAN BOLÍVAR lo por la corrección monetaria o indexación judicial del monto condenado, atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) contenidos en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa Nº 08 del Instituto Nacional de Estadísticas, mediante la cual se dictan las normas que regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Niegan, rechazan y contradicen que se deba condenar a las sociedades mercantiles GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. a pagar a MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.
Hechos que Admiten como ciertos
Es cierto que la sociedad mercantil “TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.”, en fecha 15 de abril de 2013, adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones que conformaban el capital social de la sociedad mercantil: GRANITOS DEL ORINOCO S.A., lo cual pone en evidencia que el objeto social de cada una de las empresas demandadas es diferente, que las relaciones entre trabajadores y cada una de las empresas demandadas se encuentran amparadas por contratos independientes y claramente definidos, en virtud de las labores respectivamente desempeñadas.
Es cierto que entre GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR celebraron el primero (1º) de julio de 2015 un primer contrato de trabajo, el cual dio lugar al nacimiento -en esa oportunidad- de la verdadera relación laboral entre GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR; pero ello no debe entenderse como la cesación de algún intento de encubrir alguna relación laboral supuestamente preexistente, como falsamente lo alegó la parte demanda. En consecuencia, es a partir de dicha fecha primero (1º) de julio de 2015, respecto de la cual se reconoce la vigencia del vínculo laboral entre MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. conforme se desprende del anexo marcado por la parte actora con la letra “F” consignado junto con el escrito libelar y reconocido por la parte demandante, referido al primer contrato de trabajo, suscrito por las partes, cuyo segundo ejemplar original, fue consignado por nosotros MARCADO “TT”, con el escrito de promoción de medios probatorios, el cual demuestra la fecha de inicio de la relación laboral de la demandante en Granitos del Orinoco.
Es cierto que entre TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR, C.A.) y MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR celebraron el veintinueve (29) de noviembre de 2018 un primer contrato de trabajo, el cual dio lugar al nacimiento -en esa oportunidad- de la verdadera relación laboral entre TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. y MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR; pero ello no debe entenderse como la cesación de algún intento de encubrir alguna relación laboral supuestamente preexistente, como falsamente lo alegó la parte demanda. En consecuencia, es a partir de dicha fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, respecto de la cual se reconoce la vigencia del vínculo laboral entre MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR C.A.), conforme se desprende del anexo marcado con la letra “H” consignado por la propia parte demandante junto con su escrito libelar y reconocido expresamente por dicha parte actora, referido al primer contrato de trabajo, suscrito por las partes, cuyo segundo ejemplar original, fue consignado por nosotros MARCADO “TT”, con el escrito de promoción de medios probatorios, el cual demuestra el reconocimiento expreso de la ciudadana MARÍA CLAUDIARUSSIÁN de la fecha de su ingreso a la empresa TECVEMAR C.A., bajo el cargo de mayor jerarquía, el de Directora Corporativa de Promoción y Desarrollo, así como su jornada, horario, acuerdo de pago en moneda nacional, así como las demás condiciones de trabajo.
Es cierto que para el momento de la respectiva extinción de la relación de trabajo que ligase al grupo de empresas conformado por las antes identificadas sociedades mercantiles GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. para con MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR, esta desempeñaba los cargos de: GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y PRODUCCIÓN para la empresa GRANITOS DEL ORINOCO S.A., de DIRECTORA CORPORATIVA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO para la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Además, alegamos que al momento de cada respectiva extinción del vínculo laboral dicha ciudadana ocupaba el cargo de Directora en la Junta Directiva de ambas empresas, como anteriormente se expresó.
Es cierto que para el momento de la respectiva extinción de la relación de trabajo que ligase al grupo de empresas conformado por las antes identificadas sociedades mercantiles GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. para con MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR, esta desempeñaba los cargos de: GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y PRODUCCIÓN para la empresa GRANITOS DEL ORINOCO S.A., de DIRECTORA CORPORATIVA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO para la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Además, alegamos que al momento de cada respectiva extinción del vínculo laboral dicha ciudadana ocupaba el cargo de Directora en la Junta Directiva de ambas empresas, como anteriormente se expresó.
Es cierto que en virtud de la terminación de la relación de trabajo que la unió a la sociedad mercantil GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR recibió de su empleador el día 27 de agosto de 2021, la suma neta de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON 59/100 (Bs. D 22.176, 59) anteriormente (Bs. S. 22.176.590.262,03) (Cfr. Marcado letra “K”). En cuanto a la equivalencia del precitado monto a CINCO MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 74/100 ($5.513,74), fijado por la parte demandante, como consecuencia de la supuesta aplicación del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela invocada por la parte demandante negamos que las partes hayan estipulado el pago de los conceptos laborales indicados en dicha liquidación en moneda extranjera. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPTRA solicitamos respetuosamente que el juzgado ordene que se omita toda declaración o prueba sobre el cobro de dicha cantidad por cuanto las partes aparecen convenidas únicamente en lo concerniente al monto pagado.
Es cierto que en virtud de la terminación de la relación de trabajo que la unió a la sociedad mercantil TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR recibió de su empleador el día 21 de agosto de 2021, la suma neta de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 50/100 ($5.732,50) forma de pago complementario que fue solicitada por la demandante. En cuanto a la equivalencia del precitado monto a VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 (Bs.20.293, 05), deducido por la parte demandante, como consecuencia de la supuesta aplicación del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela invocada por la parte demandante negamos que las partes hayan estipulado el pago de los conceptos laborales indicados en dicha liquidación en moneda extranjera. En este sentido solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPTRA solicitamos respetuosamente que el juzgado ordene que se omita toda declaración o prueba sobre el cobro de dicha cantidad por cuanto las partes aparecen convenidas únicamente en lo concerniente al monto pagado.

Es cierto que la jornada de trabajo convenida con MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR en la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., durante el lapso en que verdaderamente existió la relación de trabajo (desde el 01/07/2015 al 20/08/2021), era de lunes a viernes, con un horario de ocho de la mañana (8:00 am) a doce del mediodía (12:00m) y de una de la tarde (1:00 pm) a cinco de la tarde (5:00 pm), que representan ocho (8) horas diarias, totalizando cuarenta (40) horas a la semana. En este caso la demandante no cumplía cabalmente con dicha jornada, no asistiendo regularmente a su lugar de trabajo.
Es cierto que en el recibo de liquidación final de prestaciones sociales consta que la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., efectuó el cálculo de las prestaciones sociales causadas por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR durante la vigencia de la relación de trabajo con base a un tiempo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y veinte días (20); sin embargo, negamos que la empresa haya partido de algún falso argumento al sostener que la Actora entró a prestar servicios en dicha empresa el 01 de julio de 2015, reiterando nuestra negativa y rechazo de que la fecha real en que nació el vínculo laboral entre ambas partes haya sido el primero (01) de junio de 2006, pues las gestiones de asesoría en materia minera y ambiental (Consultora Técnica) las realizaba en el libre ejercicio de su profesión de Ingeniera inscrita debidamente en el registro de Consultores Técnicos del IAMIB.
Es cierto que según lo pactado en la cláusula decima sexta del contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito el día 05 de febrero de 2018 entre MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR y la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., son 39 días de salario normal por Bono Vacacional por cada año de servicio.
Es cierto que según lo pactado en la cláusula decima sexta del contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito el día 05 de febrero de 2018 entre MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR y la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., son 120 días de salario promedio anual por utilidades por cada año de servicio.
Es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, el salario de base en los que el trabajador devengue cualquier modalidad de salario variable, lo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora e incluye la alícuota de lo que le corresponda percibir por bono vacacional y utilidades.
Es cierto que a tenor de lo establecido en la cláusula Décima Sexta del contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR y la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. el día 05 de febrero de 2018, a ella le correspondían 120 días de salario promedio anual por utilidades por cada año de servicio.
Es cierto recibo de liquidación final de prestaciones sociales consta que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. efectuó el cálculo de las prestaciones sociales causadas por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR durante la vigencia de la relación de trabajo con base a un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días (se evidencia del documento consignado por la parte demandante marcado letra “J”);
Aceptamos y convenimos en el reconocimiento de MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR sobre que en el recibo de liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. emitió a su favor, dicha empresa también le pagó, por concepto de las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA CON 66/100 ($4. 654,66); En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPTRA solicitamos respetuosamente que el juzgado ordene que se omita toda declaración o prueba sobre el cobro de dicha cantidad por cuanto las partes aparecen convenidas únicamente en lo concerniente al monto pagado.
Es cierto que en el recibo de liquidación final de prestaciones sociales consta que la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., efectuó el cálculo de las prestaciones sociales causadas por MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR durante la vigencia de la relación de trabajo con base a un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días; desde el 29 de noviembre de 2018, pero es falso que en relación a esta empresa el vínculo laboral entre ambas partes haya iniciado el dos (02) de mayo de 2016.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, se tiene que la representación judicial de la parte demandada deberá probar, la fecha de inicio de la relación laboral entre la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR y el grupo de empresas conformado por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por otra parte demostrar que la demandante no prestó servicios profesionales en los años reclamados por la actora en su libelo de demanda. Queda como aspecto controvertido, saber si las demandadas honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos reclamados por la Actora del año 2006 a Junio del año 2015 en GRANITOS DEL ORINOCO y del año 2016 a Noviembre del año 2018 en TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Así se Establece.
Seguidamente pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en las actas procesales, a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso y cuáles han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “B” las siguientes documentales: Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., celebrada el Quince (15) de Abril de 2013 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar bajo el N° 18, tomo 38-A REGMESEGBO 304 del año 2013, constante de veintiún (21) folios útiles, las mismas rielan a los folios del 2 al 22 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “C” las siguientes documentales: Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. celebrada el 22 de Noviembre de 2010 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha Nueve (09) de Marzo de 2011, bajo el N° 48, tomo 42-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA del año 2011, constante de veintidós (22) folios útiles, las mismas rielan a los folios del 23 al 45 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “D” las siguientes documentales: Dos (02) Constancias de trabajos emitidas por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fechas 01 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017, en las que se hace constar que la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, se desempeñaba como Asesor Minero y Ambiental, desde el Primero (01) de Junio de 2006, devengando un sueldo mensual de Bolívares Doscientos Dieciseis Mil Novecientos Veinte y Ocho con Sesenta Céntimos (Bs. 216.928,60) y de Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.325.392,90), las mismas cursan a los folios 46 y 47 del Cuadernos de Recaudos 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada las impugna y desconoce en su contenido y firma. Este Tribunal, al analizar la observación de la representación Judicial de la parte Demandada, le otorgó el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte Actora, quien ratificó el contenido de las mencionadas documentales, sin proponer la apertura de la incidencia correspondiente. Por lo que esta Juzgadora aprecia las referidas documentales como indicio, ya que las mismas fueron expedidas en el lapso que la parte Demandada reconoce en que se desarrolla la relación de trabajo reclamada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “H” las siguientes documentales: Dos (02) Constancias de trabajos emitidas por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fechas 19 de Mayo de 2017 y 07 de Mayo de 2019, en las que se hace constar que la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, representa como Asesora a la empresa desde el año 2006, las mismas cursan a los folios 48 y 49 del Cuadernos de Recaudos 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada las impugna y desconoce en su contenido y firma. Este Tribunal, al analizar la observación de la representación Judicial de la parte Demandada, le otorgó el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte Actora, quien ratificó el contenido de las mencionadas documentales, sin proponer la apertura de la incidencia correspondiente. Por lo que esta Juzgadora aprecia las referidas documentales como indicio, ya que las mismas fueron expedidas en el lapso que la parte Demandada reconoce en que se desarrolla la relación de trabajo reclamada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron en un (01) folio útil, Marcado “A.1”, original de constancia de trabajo emitida a favor de MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fecha 19 de mayo de 2017, la cual riela al folio 82 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desconoció el contenido y forma de la misma. Este Tribunal, al examinar la observación de la representación Judicial de la parte Demandada, le otorgó el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte Actora, quien ratificó el contenido de las mencionadas documentales, sin proponer la apertura de la incidencia correspondiente. Por lo que esta Juzgadora aprecia las referidas documentales como indicio, ya que las mismas fueron expedidas en el lapso que la parte Demandada reconoce en que se desarrolla la relación de trabajo reclamada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron y Ratificaron marcado con la letra “E” Facturas emitidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 50 al 174 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichas documentales. Este Tribunal, al examinar las facturas observa que ambas partes reconocen el contenido de las mismas. De la verificación se desprende que algunas de ellas se generan en el lapso, en el cual la demandada reconoce la relación laboral, originándose por concepto de Asesorías Técnicas y Honorarios Profesionales desde el 14/07/2006 al 13/12/2016. En razón de lo anterior, esta Juzgadora le confiere valor probatorio como documento producido en original, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron en cincuenta (50) folios útiles, Marcados con la letra “A”, copias fotostáticas de los cheques que le eran entregados a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. como medio de pago de los honorarios profesionales por Asesorías Técnicas facturadas, conjuntamente con duplicados de las planillas de depósito entregadas por el Banco desde el 15/08/2006 al 11/12/2008, 15/02/2011 y 14/02/2013, así como duplicados de comprobantes de egresos del 11/10/2013 al 09/12/2014 y copias fotostáticas de comprobantes de Boucher del 28/05/2015 al 05/08/2015, las cuales rielan desde los folios 13 al 81 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “F”, copia fotostática del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado celebrado entre MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fecha 01 de julio de 2015, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 175 al 176 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni lo impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental observa que las partes aceptan y conocen el contenido de la documental, aún cuando el mismo fue promovido en copia simple al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio. Al examinar el Contrato, se pudo constatar que fue suscrito en fecha 01/07/2015, que fue contratada para ocupar el Cargo de Asesor en Minería y Ambiente, asimismo se evidencia que no se estableció la forma de pago, ni la cantidad, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron en tres (03) folios útiles, Marcado con la letra B.1, originales de minutas dirigidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a MIGUEL RUSCINO, en las cuales hace constar que la ciudadana ANA MENDOZA recibió Informe Mensual de Actividades (IAMIB y MPPME) de noviembre y diciembre 2016, las cuales rielan desde los folios 86 al 88 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugnó y desconoció el contenido y firma de las documentales marcadas B.1. Este Tribunal, al analizar las observaciones realizadas a las documentales por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, observa que las documentales fueron promovidas en original. Igualmente se pudo constatar que la única persona que lo suscribe es la Ing. María Claudia Russian, por lo que se desestima la Impugnación, ya que la instrumental fue promovida en original, quedando demostrada la certeza del mismo, en cuanto al desconocimiento, el Apoderado de la Demandada carece de facultad para desconocer la firma de la Actora promovente de la instrumental, quedando demostrada la existencia y contenido de la documental bajo estudio. Por todo lo anterior, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “G”, Facturas emitidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. por concepto de Asesorías Técnicas y Honorarios Profesionales, constante de treinta y tres (33) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 174 al 209 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichas documentales. Este Tribunal, al examinar las facturas observa que ambas partes reconocen el contenido de las mismas. De la verificación se desprende que algunas de ellas se generan en el lapso, en el cual la demandada reconoce la relación laboral, originándose por concepto de Asesorías Técnicas y Honorarios Profesionales desde el desde el 25/05/2016 al 31/08/2021. Por lo ha quedado demostrado que la Actora antes y después de suscribir los Contratos de Trabajo, realizaba trabajos como Asesora Técnica para las Demandadas. En razón de lo anterior, esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto se comprueba su certeza, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “H”, copias Fotostáticas del Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., en fecha 29 de Noviembre de 2018, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental observa que las partes aceptan y conocen el contenido de dicho Contrato de Trabajo, aún cuando el mismo fue promovido en copia simple al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio. Al examinar el Contrato, se pudo constatar que fue suscrito en fecha 29/11/2018, que fue contratada para ocupar el Cargo de Directora Corporativa de Promoción y Desarrollo, por tiempo indeterminado, asimismo se estableció que el sueldo a devengar por la empleada se genera por Tarea, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomándose en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento dentro de la Jornada, en moneda de curso legal en el país. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “I”, 54 Copias Fotostáticas del Acta de cese de la Relación de Trabajo emitida por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. en fecha 19 de julio de 2021, las cuales rielan desde los folios 6 al 8 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni lo impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental observa que las partes aceptan y conocen el contenido de la misma, aún cuando fue promovido en copia simple al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio. Al examinar el Acta se puede verificar que ambas partes declaran la extinción de la relación laboral en 19 de Julio de 2021. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “J”, en original Liquidación por un monto de (Bs. 6.132.331.165,99) de fecha 19 de Julio de 2021 y Liquidación Complementaria de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por un monto de ($ 5.732,50) pagadas por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR en fechas 19 de julio de 2021 y 20 de Agosto de 2021, acompañadas en el escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 10 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichos documentos. Este Tribunal, al analizar las documentales determina que las partes aceptan y conocen el contenido de las mismas, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la Liquidación de fecha 19 de Julio de 2021, se observa que la parte actora recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales la cantidad de 6.132.331,165.99, lo cual hizo constar en el comprobante en fecha 29 de Julio de 2021. En cuanto a la Liquidación Complementaria de fecha 20 de Agosto de 2021, se puede verificar que la Actora recibe como anticipo de pago de prestaciones sociales la cantidad de 5.740 $, así lo hizo constar en el momento de recibir la cantidad en fecha 21 de Agosto de 2021. En ambas liquidaciones se refleja como fecha de ingreso el 29 de Noviembre de 2018. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “K”, Original de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales pagadas por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR en fecha 27 de agosto de 2021, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 13 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la liquidación se refleja como fecha de ingreso el Primero (01) de Julio de 2015. Asimismo se puede verificar que la Actora recibe como Liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares 22.176.590.262.03. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “L”, Recibos de pago de nómina quincenal a favor de la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. desde el 01/07/2015 al 15/08/2021, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 17 al 171 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco rechazó los recibos. Por lo que se tiene certeza que ambas partes conocen el contenido de los mismos. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “M”, Dos (02) Recibos de pago de nómina quincenal a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde el 11/12/2018 al 05/05/2021, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 172 al 210 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco rechazó los recibos. Por lo que se tiene certeza que ambas partes conocen el contenido de los mismos. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “N”, Copia Fotostática del Anexo Cambio de Condiciones del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado celebrado entre MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fecha 05 de febrero de 2018, constante de cinco (05) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 211 al 215 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichos recibos. Este Tribunal, al analizar la documental observa que las partes aceptan y conocen el contenido de dicho Contrato de Trabajo, aún cuando el mismo fue promovido en copia simple al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio. Al examinar el Contrato, se pudo constatar que fue suscrito en fecha 05/02/2018, que fue contratada para ocupar el Cargo de Gerente General de Administración y Producción, por tiempo indeterminado, asimismo se estableció que el sueldo a devengar por la empleada se genera por Tarea, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomándose en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento dentro de la Jornada, en moneda de curso legal en el país. Adicionalmente convienen en el pago de la cantidad de 10.000.000,00, que comprende a la remuneración de los días en los cuales preste servicios, pagos de días feriados y descansos obligatorios. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “Ñ”, Copia Fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo (2019-2022) celebrada entre la entidad de trabajo: TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR, C.A.) y LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MÁRMOL, EXPLOTACIÓN DEL GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (U.S.T.R.A.M.), en fecha 13 de Noviembre de 2019 en Guatire, constante de veinte (20) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 216 al 235 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugnó la documental, negando su existencia. La parte promovente no presentó el documento original, por lo cual no pudo comprobarse la certeza del instrumento, pero es de hacer notar que del análisis efectuado a los contratos de trabajo, se observa que las partes convienen acogerse a los beneficios de la referida convención colectiva, suscrita en periodos anteriores. Este Tribunal, la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “O”, Copia Fotostática de los pagos recibidos por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR en Dólares en efectivo de parte de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., constante de veintidós (22) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 236 al 257 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugno y desconoció en su contenido y firma la copia de los dólares que identifican como pago de compensación salarial quincenal por cuanto su representada no suscribe el documento. Este Tribunal, lo aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “B” en tres (03) folios útiles, correo electrónico y archivo Excel adjunto al mismo en formato impreso, de fecha 28 de junio de 2017, enviado por la trabajadora Ana Mendoza, de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., para MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y para el director de la empresa mencionada GIAN CARLO VISICCHIO, en la que remite información de interés a los destinatarios, las cuales rielan desde los folios 83 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna por cuanto se promueve en copia simple y estar suscrito por una Tercera persona, que no acudió a ratificar el contenido, por lo que al no presentar la parte promovente la original no se pudo verificar su certeza. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., nada aporta a la solución de la controversia. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles correo electrónico y archivo Excel adjunto al mismo en formato impreso, de fecha 04 de septiembre de 2017, por la trabajadora Ana Mendoza, trabajadora de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., a la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y al director de la empresa GIAN CARLO VISICCHIO, en la que expone a los destinatarios información de interés, las cuales rielan desde los folios 89 y 90 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna por cuanto se promueve en copia simple y estar suscrito por una Tercera persona, que supuestamente es trabajadora de la empresa Granitos del Orinoco, S.A., que no acudió a ratificar el contenido, por lo que al no presentar la parte promovente la original no se pudo verificar su certeza. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que nada aporta a la solución de la controversia. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “D” en un (01) folio útil, documento original de horario de trabajo de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., donde se deja constancia de la jornada y horario de trabajo establecido por las partes de común acuerdo, la cual riela al folio 91 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna, desconoce en contenido y firma tal documental. Al examinar lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, se observa que la misma fue promovida en original y está suscrita por la parte Actora, por lo que la demandada no tiene facultad para desconocerlo. En consecuencia, se declara la certeza del documento bajo análisis, aún cuando nada aporta a la solución de la controversia. Por lo que se desestima la impugnación y el desconocimiento propuesto por la demandante. Este Tribunal, lo aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “E”, en un (01) folio útil, correo electrónico enviado a la Actora en este juicio, en la que le remiten información relacionada con Ajuste Salarial a la Gerencia de Granitos de fecha 01 de abril de 2019, igualmente se le envía la información al director GIAN CARLO VISICCHIO, y la respectiva respuesta a la citada solicitud de aumento formulada por esta última, el cual riela al folio 92 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “F”, en cuatro (04) folios útiles, correo electrónico de asunto Tabla de Valoración de Salarios Granitos del Orinoco para los Ajustes Enero 2021 de fecha 24 de enero de 2021, enviado por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a través de la dirección electrónica gerenciagranitosdelorinoco@gmail.coma los directores de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) y JESÚS GONZÁLEZ (jurisdeus@gmail.com) respectivamente, por medio del cual la remitente presentó un estudio de valorización de los salarios actuales que existen en la Empresa Mercantil Granitos del Orinoco, S.A., proponiendo a tal efecto la «aprobación de la nueva tabla de salario que deben devengar los trabajadores y la respuesta al correo supra citado, con relación al ajuste salarial propuesto, las cuales rielan desde los folios 93 al 96 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que del contenido de la documental se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “G”, en dos (02) folios útiles, correo electrónico con asunto Borrador Salarial GO y archivo Excel adjunto al mismo en formato impreso, de fecha 27 de enero de 2021, enviado por el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) al asesor jurídico JESÚS GONZÁLEZ (jurisdeus@gmail.com) y a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), a través del cual remitió a los destinatarios su propuesta para el ajuste salarial de los trabajadores de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., las cuales rielan desde los folios 97 al 98 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “H”, en cinco (05) folios útiles, correo electrónico con asunto Propuesta Salarial Enero 2021 G.O. Jesús González en archivos Word y Excel adjuntos al mismo en formato impreso, de fecha 28 de Enero de 2021, enviados por el director y asesor jurídico JESÚS GONZÁLEZ (jurisdeus@gmail.com) al director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) y a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), a través del cual remitió a los destinatarios su propuesta para el ajuste salarial de los trabajadores de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., las cuales rielan desde los folios 99 al 103 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra «I», en un (01) folio útil, correo electrónico con asunto «Ajuste Salarial para el cargo de Gerente General de Administración y Producción y para el Coordinación de Planificación y Control Operacional», de fecha 09 de abril de 2021, por el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), presentando su propuesta de ajustar el salario mensual correspondiente al cargo que esta desempeñaba en la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. –Gerente General de Administración y Producción–, proponiendo a tal efecto: «un sueldo mensual equivalente a 300$ con una bonificación mensual, de carácter no salarial de 100$ promedio mensual», el cual riela al folio 104 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “J”, en dos (02) folios útiles, correo electrónico con asunto «Tabla de Ajuste Salarial del 16 de mayo 2021» y archivo Excel adjunto al mismo, de fecha 25 de mayo de 2021, enviado a las 11:35 horas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com) al director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) y otro, a través del cual la remitente propone la aprobación de una tabla de ajuste salarial, modificando el salario de Gerente General al equivalente de 400$ mensual, según lo ya acordado con el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), a través del cual el mismo dio respuesta al correo supra citado, ratificando el ajuste salarial equivalente a los 400 $/mes» correspondiente al cargo desempeñado por nuestra representada, las cuales rielan desde los folios 105 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron en cuatro (04) folios útiles, Marcado “K”, correo electrónico de asunto Autorización como consultor de fecha 12 de mayo de 2016, enviado por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, a la Trabajadora de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., Diana Biasetti, adjunta cartas de autorización (constancias de trabajo) e informaciones internas de la mencionada empresa, en respuesta al correo citado, las cuales rielan desde los folios 107 al 111 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que de ellas se desprende que prestó servicios como Asesor Técnico para el Grupo de Empresas. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “K. 1”, en un (01) folio útil, imagen en formato impreso de la constancia de trabajo (autorización) emanada de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. de fecha 12 de mayo de 2016, la cual riela al folio 112 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada, adicionalmente se promueve en copia simple, por lo que al no presentar la parte promovente la original no se pudo verificar su certeza. Igualmente se hace constar que no se propuso la incidencia correspondiente. Asimismo, se observa que la documental se genera en el año 2016. Este Tribunal, lo aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “L”, en tres (03) folios útiles, correo electrónico de asunto Envío Constancia de fecha 26 de mayo de 2017, enviado por la ciudadana Katleen Villamizar, analista administrativa de Tesorería de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., a la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, en el cual la remitente adjunta constancia de trabajo de fecha 25 de mayo de 2017, las cuales rielan desde los folios 113 al 115 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada, adicionalmente se promueve en copia simple, por lo que al no presentar la parte promovente la original no se pudo verificar su certeza. Igualmente se hace constar que no se propuso la incidencia correspondiente. Asimismo, se observa que la documental se genera en el año 2017. Este Tribunal, lo aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “M” en cuatro (04) folios útiles, correo electrónico de asunto Oficio de Consideración en formato impreso, de fecha 28 de abril de 2016, enviado por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a MIGUEL RUSCINO a Diana Biasetti, en el cual la remitente adjunta oficio de consideración para el ajuste de sus honorarios por los servicios prestados a TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., para consideración del representante legal de la empresa, y el de respuesta al correo supra citado, adjuntando aprobación del aumento, las cuales rielan desde los folios 116 al 119 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que de ellas se desprende que prestó servicios como Asesor Técnico para el Grupo de Empresas. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “N”, en dos (02) folios útiles, correo electrónico en el que plantea Aumento de Honorarios, de fecha 31 de mayo de 2017, enviado por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR al Director GIAN CARLO VISICCHIO, a través del cual la remitente adjunto oficio solicitando al directivo que considerase el aumento de los honorarios profesionales planteado, igualmente promueve correo de fecha 31 de mayo de 2017, enviado por el director GIAN CARLO VISICCHIO respondiendo el anterior correo, manifestando a la hoy Actora que su solicitud de aumento de honorarios profesionales al servicio de las canteras de Tecvemar fue aprobada por los directores Robert Padovani y quien suscribe, las cuales rielan desde los folios 120 al 121 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que de ellas se desprende que prestó servicios como Asesor Técnico para el Grupo de Empresas. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “Ñ”, en nueve (09) folios útiles, correo electrónico para tratar asunto compensaciones salariales pendientes desde Marzo hasta 1ra quincena Mayo y archivo Excel adjunto en formato impreso, de fecha 18 de mayo 2020, enviado por el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (mariacrussian@gmail.com), las cuales rielan desde los folios 122 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que de ellas se desprende que prestó servicios como Asesor Técnico para el Grupo de Empresas. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “O”, en nueve (09) folios útiles, correo electrónico para tratar asunto Ajuste salarial Tecvemar y archivo Excel adjunto en formato impreso, de fecha 20 de septiembre de 2020, enviado por el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (mariacrussian@gmail.com), a través del cual el remitente propone el ajuste de los salarios de los trabajadores de TECVEMAR, C.A., reflejando la propuesta en la tabla de Excel adjunta y utilizando como parámetros descritos en el correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2020, enviado por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (mariacrussian@gmail.com) en respuesta al referido correo, las cuales rielan desde los folios 130 al 138 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “P”, en un (01) folio útil, correo electrónico para tratar Ajuste Salarial en Tecvemar, de fecha 07 de abril de 2021, enviado por el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), en el que consultaba sobre la tasa del dólar que había que aplicarse para el cálculo de la nómina y correo electrónico de fecha 07 de abril de 2021, enviado por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com) como respuesta al correo referido, la cual riela al folio 139 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Conforme a las recomendaciones hechas por el Asesor Jurídico JESUS GONZALEZ y aprobadas en discusión con el Sindicato. Asimismo, Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Solicitan se exhiban:
Que Exhiba o entregue en la Audiencia de Juicio, los Recibos de Pago de Nómina Quincenal de la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. del periodo desde 01/07/2015 al 15/08/2021, cuyas copias acompañan el escrito libelar marcados con la letra “L”, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 17 al 171 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada No realizó la Exhibición de las documentales requeridas, más Reconoció el contenido y certeza de las mismas por cuanto fueron emanadas de su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos quincenales eran efectuados en Bolívares como moneda de curso legal. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Que Exhiba o entregue en la audiencia de juicio los Recibos de Liquidación Final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales pagadas por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, en fecha 27 de agosto de 2021, cuyas copias acompañan el escrito libelar marcado con la letra “K”, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 13 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada Realizó la Exhibición de las documentales requeridas en original marcadas con las letras YY1, YY2, YY3, ZZ2, que rielan a los folios 231 al 235 del Cuaderno de Recaudos Nº: 5. Manifestó que las reconoce en contenido y verifica la certeza de las mismas por cuanto fueron emanadas de su representada. Asimismo, se pudo verificar que el pago se efectuó por la cantidad de Bs. 22.176.590.262,03. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Que Exhiba o entregue en la audiencia de juicio de los recibos de pago de nómina quincenal de la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde el 11/12/2018 al 05/05/2021, las copias de los mismos acompañan el escrito libelar marcados con la letra “M”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 172 al 210 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada Realizó la Exhibición de las documentales requeridas en original marcadas con las letras HH1 hasta la HH39, que rielan a los folios 156 al 194 del Cuaderno de Recaudos Nº: 4. Manifestó que las reconoce en contenido y verifica la certeza de las mismas por cuanto fueron emanadas de su representada. Asimismo, se pudo verificar que los pagos quincenales eran efectuados en Bolívares. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Que Exhiba o entregue en la audiencia de juicio de Recibo de Liquidación Final y Liquidación Complementaria de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales pagadas por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., en fecha 19 de julio de 2021 y 20 de agosto de 2021, cuyos copias acompañan el escrito libelar marcados con la letra “J”, constante de tres (03) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 10 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada Realizó la Exhibición de las documentales requeridas en original marcadas con las letras R, S, T, U, U1, U2, U3 y U4, que rielan a los folios 154 al 140 del Cuaderno de Recaudos Nº: 4. Manifestó que las reconoce en contenido y verifica la certeza de las mismas por cuanto fueron emanadas de su representada. Asimismo, se pudo verificar que el pago de la primera Liquidación fue en Bolívares por la cantidad de Bs. 6.132.331.165,99 y la Liquidación Complementaria fue pagada en Dolares por la cantidad $ 5.732,50. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Que Exhiba o entregue en la audiencia de juicio los Controles de Asistencia de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., llevados desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de octubre de 2019, cuyas copias acompañaron el escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “Q”, constante de nueve (09) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 140 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que desconoce el documento, por cuanto no es emanado de su Representada, en consecuencia no Exhibió de la documental marcada con la letra “Q” ya identificada, sólo se limitó a presentar otro control de asistencia que es parte de las pruebas promovidas en la oportunidad legal, por lo se tuvo a la vista, verificándose que la Actora prestó sus servicios tal como fue contratada, sin aportar nada a la controversia de la fecha real de ingreso planteada por la parte Actora. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental por mandato legal debe ser llevada por el Empleador. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se practicó en las Instalaciones de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., ubicada en la Avenida Upata con calle Columbo Silva de Ciudad Bolívar, Centro Empresarial Santiago nivel 1, oficinas 16 y 17, Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Heres) del Estado Bolívar, con el fin de Inspeccionar los libros de Contabilidad: Oficiales, Auxiliares (ex art. 32, del C.COM) y Especiales de Compras y Ventas (ex art. 70 del Reglamento de la Ley del IVA) de la citada empresa up supra, correspondiente a los períodos que van desde junio de 2006 hasta noviembre de 2016 (ambos inclusive, y en concreto verificar:
El registro fidedigno en los libros de contabilidad oficiales (Diario), Auxiliares (mayores analíticos) y especiales (libro o relación de compras), de las facturas emitidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. por concepto de Asesorías Técnicas y Honorarios Profesionales desde el 14/07/2006 al 13/12/2016, cuyas copias acompañan el escrito libelar marcados con la letra “E”, las cuales rielan desde los folios 50 al 174 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada señalo que esta prueba beneficia a su mandante, a pesar de que existen limitaciones para hacer Inspecciones en los Libros de los Comerciantes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, no tiene observaciones que deba analizar esta Juzgadora. Este Tribunal, al respecto señala que en la oportunidad de la admisión de las pruebas, la parte demandada no ejerció oposición a que dicha Inspección se realizara, por lo que resulta extemporánea tal afirmación. El Tribunal se traslado y constituyó el día 01 de Marzo de 2023 a las 10:00am., dicha Acta riela a los folios 60 al 66 de la segunda pieza del expediente, allí se hizo constar que solo tuvo a la vista los libros Especiales (libro o relación de compras) correspondiente al año 2016, ya que los libros de los años 2006 al 2015 no pudieron ser inspeccionados, por cuanto no se encuentran en poder de la empresa, cuyos representantes manifestaron que efectuaron la denuncia ante el Ministerio Público para dejar constancia de que se encuentran extraviados. Las partes participaron en el Acto y suscribieron el Acta de la Inspección Judicial realizada. En razón de que el Acta no fue tachada, ni desconocida en la celebración de la Audiencia de Juicio, se considera cierto su contenido, por lo que esta Juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovieron la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de que este Tribunal se sirva oficiar y solicitar la información requerida:
Agencia del Banco de Venezuela, sede Ciudad Bolívar para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 26-2023, que riela al folio 28 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de la entidad financiera señalada, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
Agencia del Banco Caroní, Banco Universal sede Ciudad Bolívar, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 27-2023, que riela al folio 29 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de la entidad financiera arriba señalada, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
Agencia del Banco Mercantil, Banco Universal sede Ciudad Bolívar, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 28-2023, que riela al folio 30 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la entidad financiera señalada, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
Agencia del Banco Banesco, Banco Universal sede Ciudad Bolívar, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 29-2023, que riela al folio 31 de la Pieza 2 del Expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Parte Demandada no efectuó observaciones que esta Juzgadora deba analizar. En cuanto a la documental, esta Sentenciadora observa, que en fecha 10 de Abril de 2023 se recibió comunicación de fecha 13 de Marzo de 2023, en la que da respuesta la entidad financiera BANESCO, al requerimiento efectuado por este Juzgado, por lo que al analizar la documental se puede observar que suministra los movimientos con cargo a la cuenta corriente Nº 0134-0379-16-3791037094, de las transferencias, a favor de MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, a la cuenta corriente Nº 0134-0396-14-3963050728 del Banco Banesco, desde el período comprendido del 02/05/2016 al 19/07/2021, en relación a la emisión de los cheques se hace indispensables los datos mínimos necesarios para que se haga posible dicha búsqueda en sus archivos, tales como serial, fecha y monto. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Promovieron prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que se haga estudio técnico-jurídico en: las facturas emitidas por la ingeniera MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a nombre de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Para que de la revisión de los registros que se llevan en los libros contables (Diario, Mayor), los especiales de compras llevados por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., la información requerida en el Oficio Nº: 38-2023, que riela al folio 41 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Institución señalada, por lo tanto carece de elementos para valorar. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovieron de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes documentales:
Promovió marcada con la letra “A” original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Técnica Marmolera Venezolana C.A. (en lo sucesivo TECVEMAR C.A.) celebrada en fecha 29/11/2018, mediante la cual fue designada la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR como Directora Corporativa en la Junta Directiva de Tecvemar, las cuales rielan desde los folios 102 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Al analizar dicha documental, esta Sentenciadora observa que la misma no aporta ningún elemento que aclare la controversia de los años de servicio reclamados por la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B” original de Solicitud de Empleo con Currículo anexo, de fecha 29/11/2018, suscrita por la Actora ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN, la cual riela al folio 110 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que la solicitud de empleo está suscrita por la Actora, quien indica que Asesoró a varias empresas. Este Tribunal, la aprecia como de indicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C” original de Contrato de Trabajo, suscrito por la Actora con su huella dactilar, en fecha 29/11/2018, las cuales rielan desde los folios 111 al 114 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que dicho Contrato fue suscrito por la Actora y el representante de la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D” copia de la página 95 del libro de Contratos de Tecvemar C.A., suscrito por María Claudia Russian en fecha 29/11/2018 (registro de entrega de su contrato), la cual riela al folio 110 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento, sólo manifestó que no tiene pertinencia con la controversia. Esta Sentenciadora observa que la empresa lleva un control de entrega de los Contratos que suscribe el personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho formulario fue suscrito por la Actora y el representante de la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E” original de Memorando Publico de fecha 20 de marzo de 2019 expedido por el director corporativo de Tecvemar C.A. suscrito por todos los trabajadores de la empresa, las cuales rielan desde los folios 116 al 118 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora lo rechazó, por cuanto el mismo no fue ratificado por los Terceros que suscriben dicho documento. Esta Sentenciadora observa que es una comunicación interna que lleva la empresa, informando al personal el cargo como Directora Corporativa que ocuparía la Actora a partir de ese momento, en la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “F” original de Recibo de Pago de fecha 24/04/2019, por Bs. S. 373.164,94, firmado por la Actora, por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado para esa fecha, reconociendo además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 119 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 24/04/2019, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G” original de su demostración del Cálculo del Último Salario devengado al 5 de marzo de 2019 en Tecvemar, firmada por la Actora con su huella dactilar, la cual riela al folio 120 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que dicho recibo es de fecha 05/03/2019, en el se indican que se le cancela el salario quincenal de la segunda quincena del mes de Febrero del año 2019, por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “H” original de demostración de Cálculo del Último Salario devengado al 3 de agosto de 2019 en Tecvemar, firmada por la Actora con su huella dactilar, la cual riela al folio 121 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que dicho recibo es de fecha 03/09/2019, en el se indican que se le cancela el salario quincenal de la segunda quincena del mes de Agosto del año 2019, por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “I” original de Recibo de Pago de fecha 06/09/2019, por Bs. S. 1.554.323,22, firmado por la Actora por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado y reconoce además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 06/09/2019, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra MARCADO “J” original de Recibo de Pago de fecha 05/12/2019, por Bs. S 2.781.766,92 firmado por la Actora, por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 123 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 05/12/2019, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “K” y “K1”: original de demostración del Cálculo del Último salario devengado al 3 de noviembre de 2019 en Tecvemar, firmada por la Actora, las cuales rielan a los folios 124 y 125 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que el recibo marcado con la letra “K” es el aporte de la segunda del mes de Noviembre del año 2019. En cuanto a la documental marcada con la letra “K1” dicho recibo es de fecha 05/03/2020, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “M”: original de demostración del Cálculo del Último Salario devengado al 03/03/2020 en Tecvemar, firmada por la Actora, la cual riela al folio 126 del Cuaderno Nº: 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo se refleja el pago de la segunda quincena del mes Febrero de 2020 por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “L”: original de Recibo de Pago de fecha 15/06/2020, por Bs. S. 9.228.480,70, firmado por la Actora por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la Actora reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 127 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 15/06/2020, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “M”: original de Recibo de Pago de fecha 07/09/2020, por Bs. S. 26.796.917,96 firmado por la Actora por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 128 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 07/09/2020, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “N” original de demostración del Cálculo del Último Salario devengado al 08/08/2020 en Tecvemar por la Actora, la cual riela al folio 129 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo se refleja el pago de la segunda quincena del mes Agosto de 2020 por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “Ñ” original de Recibo de Pago de fecha 11/12/2020, por Bs. S. 89.318.121,13, firmado por la Actora, por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 130 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 11/12/2020, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales y días adiciones por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “O” original de demostración del Cálculo del Último Salario devengado al 08/11/2020 en Tecvemar, firmada por la Actora, la cual riela al folio 131 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo se refleja el pago de la segunda quincena del mes Noviembre de 2020 por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “P” original de Recibo de Pago de fecha 15/03/2021, por Bs. S. 242.902.947,94, firmado por la Actora con su huella dactilar, por concepto de pago de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 132 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 15/03/2021, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “Q” original de demostración del cálculo del último salario devengado al 09/03/2021 en Tecvemar, firmada por la Actora. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo se refleja el pago efectuado por la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. a favor de la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “R” original de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, firmado por la demandante con su huella dactilar, pagada por Tecvemar y firmada por la Actora el 29 de julio de 2021, la cual riela al folio 134 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, en original por un monto de (Bs. 6.132.331.165,99) de fecha 19 de Julio de 2021. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental determina que las partes aceptan y conocen el contenido de la misma, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la Liquidación de fecha 19 de Julio de 2021, se observa que la parte actora recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales la cantidad de 6.132.331,165.99, en fecha 29 de Julio de 2021. En dicho documento se refleja como fecha de ingreso el 29 de Noviembre de 2018. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió marcada con la letra “S” recibo de transferencia a Terceros en Banesco Nº: 318882679, de fecha 29 de julio de 2021, efectuado por Tecvemar, por la cantidad de Bs. S. 6.132.331.165.99, por concepto liquidación a María Claudia Russian, firmado por la demandante, la cual riela al folio 135 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental determina que las partes aceptan y conocen el contenido de la misma, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la documental se observa que es un recibo electrónico de Transferencia a Terceros en Banesco de fecha 29 de Julio de 2021, a la cuenta cliente Nº: 0134-0396-1439-6305028, por la cantidad de 6.132.331,165.99. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió marcada con la letra “T” original de liquidación complementaria de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pagadas por Tecvemar, firmadas por la demandante el 21 de agosto de 2021, la cual riela al folio 136 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, por un monto de ($ 5.732,50) a favor de MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR 21 de Agosto de 2021. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichos documentos. Este Tribunal, al analizar la documental determina que las partes aceptan y conocen el contenido de la misma, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la Liquidación Complementaria de fecha 20 de Agosto de 2021, se puede verificar que la Actora recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales la cantidad de $5.740, en fecha 21 de Agosto de 2021. En esa liquidación se refleja como fecha de ingreso el 29 de Noviembre de 2018. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió marcadas con las letras “U1” al “U4” 4 recibos originales de cobro que contienen las imágenes de 59 billetes de 100 dólares cada uno de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya numeración se da por reproducida, los cuales contienen nota de haber sido recibidos por la demandante el 21 de agosto de 2021, siendo transcritas y firmadas por la parte Actora, lo cual demuestra el cobro de $ 5.900, adicionales por concepto de prestaciones sociales pagadas por Tecvemar, las cuales rielan desde los folios 137 al 140 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “V” original de recibo de pago efectuado por Tecvemar C.A. de fecha 20/11/2021, por la cantidad de Bs. S. 270.551.131,80, cuya nota y firma de cobro fue elaborada por la demandante con su huella dactilar, asignándole la condición de anticipo de prestaciones sociales, la cual riela al folio 141 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental determina que las partes aceptan y conocen el contenido del mismo, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la documental se observa que es una constancia de recibo del pago de complemento por 8 días de vacaciones no disfrutadas, sin indicar el lapso de las vacaciones, por la cantidad indicada. La Actora señala que es un anticipo de prestaciones sociales. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió marcada con la letra “W” original de recibo de transferencia a terceros por la plataforma informática de la entidad financiera Banesco, Nº. 3200706005 de fecha 20/08/2021, por la cantidad de Bs. S. 270.551.131,80, efectuado por Tecvemar C.A. a la ciudadana María Claudia Russian, firmado por ella, asignándole mediante nota escrita la condición de anticipo de prestaciones sociales, la cual riela al folio 142 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, ya analizó el concepto de este pago en la documental marcada “V”, por lo que se determina que esta es el soporte de la misma, en razón de lo anterior, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “X” original de constancia de pago por la cantidad de Bs. S. 270.551.131,80, efectuado por Tecvemar C.A. a María Claudia Russian, firmado por ella el 20 de agosto de 2021, asignándole mediante nota escrita la condición de anticipo de prestaciones sociales, la cual riela al folio 143 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, ya analizó el concepto de este pago en la documental marcada “V”, en este se hace constar el periodo al que corresponde que son 4 días de vacaciones del año 2019 y 4 días del año 2020, pendientes por disfrutar, en razón de lo anterior, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “Y2” y “Y3” originales de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2019, por la cantidad de Bs. S. 2.212.000 y constancia de recibo de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad solicitada, firmados por la demándate con estampa de sus huella dactilar, cobrados en la misma fecha, las cuales rielan desde los folios 144 al 146 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal en razón de lo anterior, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “Z” original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2018, firmada por la demandante, por la cantidad de Bs. S. 107.267,56, la cual riela al folio 147 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que le están pagando 36 días de vacaciones colectivas, 25 días de Contrato Colectivo, 14 Domingos y Feriados menos 3 días de Semana Santa. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “AA” original de constancia de disfrute de vacaciones del año 2018, con firma y su huella dactilar, la cual riela al folio 148 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que disfrutó las vacaciones del 17 de Diciembre de 2018 al 21 de Enero de 2019. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “BB” original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2019, con firma y su huella dactilar de la demandante, por la cantidad de Bs. S. 11.835.317,81, la cual riela al folio 149 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que le están pagando 36 días de vacaciones colectivas y 30,80 días de Bono Vacacional. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con la letra “CC” original de constancia de disfrute de vacaciones del año 2019, con firma y huella dactilar de la demandante, la cual riela al folio 150 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que la Actora disfruto del periodo vacacional desde el 13 de Diciembre de 2019 al 17 de Enero de 2020. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “DD” original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2020, con firma de la Actora y huella dactilar, recibiendo la cantidad de Bs. S. 427.011.350,51, la cual riela al folio 151 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que le están pagando 37 días de vacaciones colectivas y 30,80 días de Bono Vacacional correspondiente al año 2020. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “EE” original de constancia de disfrute de vacaciones del año 2020, con firma y huella dactilar de la Actora, la cual riela al folio 152 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que la Actora disfruto del periodo vacacional desde el 21 de Diciembre de 2020 al 25 de Enero de 2021. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “FF” dos recibos originales de cobro de utilidades del año 2018 y 2019 en la empresa Tecvemar a favor de la Actora estando debidamente suscritos por la demandante con huella dactilar, la cual riela al folio 153 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende un recibo por 120 días de utilidades del año 2018, de fecha 12 de Diciembre de 2018, por la cantidad de Bs. 50.530,50 y el otro 120 días de utilidades correspondientes al año 2019, de fecha 7 de Noviembre de 2019 por la cantidad de Bs. 7.232.109,55. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “GG1 y GG2” tres recibos originales de cobro de utilidades del año 2019 y 2020 en la empresa Tecvemar por parte de la Actora estando debidamente suscritos y con huella dactilar de la Actora. En dichos recibos se observa el concepto: “utilidades directivos”, el primer recibo (2019) es por Bs. S. 10.609.573,20, el segundo recibo (2020) es por Bs. S. 130.301.613,60 y el tercer recibo original de cobro del complemento de utilidades del año 2020 es por Bs. S. 271.239.924,80 en la empresa Tecvemar por parte de la demandante estando debidamente suscrito y con huella dactilar de la Actora, las cuales rielan desde los folios 154 y 155 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras desde la “HH1” a la “HH43” 58 recibos de pagos quincenales efectuados por Tecvemar, en originales, suscritos por la Actora, algunos con huella dactilar, identificados en las dos hojas de Relación Recibos de Pago, que demuestran el pago del sueldo, días de descanso y feriados, así como los descuentos del IVSS, Paro Forzoso o Perdida Involuntaria del Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las cuales rielan desde los folios 156 al 194 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son recibos que el lapso de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “II1” a la “II34”: 34 planillas de control de acceso de la demandante a la planta Tecvemar en Guarenas, Estado Miranda, identificadas en la hoja de Control de Acceso, suscritas por la Actora con huella dactilar, las cuales rielan desde los folios 195 al 228 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son reportes de asistencia correspondientes al lapso de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con las letras “JJ” notificación de los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres en el Trabajo de fecha 29 de Noviembre de 2018, debidamente firmada por la Actora, las cuales rielan desde los folios 229 al 232 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De la documental se desprende que es obligatorio que los trabajadores en la relación laboral, tengan conocimiento de los riesgos inherentes a la labor que desempeñan en la empresa, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con las letras “KK” 67 facturas emitidas por la Actora conforme a la providencia SENIAT/0800012 del 21/01/2008, por honorarios profesionales y recibos de transferencia a terceros mediante la plataforma de la entidad financiera Banesco, efectuados desde la cuenta corriente Nro. 0134-0379-16-3791037094, de la empresa Tecvemar C.A. RIF. J000360910 hacia la cuenta corriente 801340396-14-3963050728 de María Claudia Russian Bolívar, discriminados en la relación de facturas y transferencias bancarias desde mayo de 2016, las cuales rielan desde los folios 2 al 82 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son recibos pagaderos de forma quincenal correspondiente al lapso de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “LL1”, “LL2”, “LL3” y “LL4”: 1) copia de oferta de honorarios profesionales de fecha 09/08/2022 remitida a Granitos del Orinoco S.A., por parte la Actora en su condición de profesional independiente. 2) original carta de ajuste de honorarios profesionales presentada por la demandante a Granitos del Orinoco, de fecha 16 de marzo de 2015, lo cual demuestra su condición de profesional independiente y 3) copia correo electrónico remitido por María Claudia Russian Bolívar, desde su dirección: mariacrussian@gmail.com en fecha 19/02/2021, a los destinatarios gvisicchio@tecvemar.net y mclaudia@tecvemar.net estableciendo un incremento de sus honorarios profesionales y 4) copia de comunicación firmada de fecha 29 de enero de 2021, emanada de la ingeniero geóloga María Claudia Russian, estableciendo un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A. y especificando que los estudios y proyectos serian facturados por separado, las cuales rielan desde los folios 189 al 196 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que la “LL1”, que riela de los folios 189 al 191 del Cuaderno de Recaudos 6, es copia de oferta de honorarios profesionales remitida a Granitos del Orinoco S.A., por parte la Actora de fecha 09 de Agosto de 2011. En cuanto a la documental “LL1”, que riela de los folios 192 al 193 del Cuaderno de Recaudos 6, es original de carta de ajuste de oferta de honorarios profesionales remitida a Granitos del Orinoco S.A., por parte la Actora de fecha 16 de Marzo de 2015. La documental “LL3”, es copia de correo electrónico remitido por la Actora a los representantes del Patrono de fecha 19 de febrero de 2021, lapso este comprendido en el contrato de trabajo suscrito por las partes, por lo que se observa que la demandante continuo realizando trabajos por honorarios, aun estando contratada. En la documental de fecha 29 de Enero de 2021 identificada como “LL4”, la misma es copia de la comunicación que la parte Actora remite a la demandada TECVEMAR, C.A., de su contenido se desprende se establece un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A. y especifica que los estudios y proyectos serian facturados por separados. Se observa que ambas partes reconocen y aceptan el contenido de dicha comunicación. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “MM” copia de instrumento poder de representación otorgado por TECVERMAR a la ciudadana María Claudia Russian, para asuntos mineros ante el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, el cual se encuentra autenticado 14/12/2015 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el numero 27 tomo 216 de los libros respectivos, el cual adminiculado a las facturas presentadas por la demandante demuestra que entre mayo de 2016 y el 29 de noviembre de 2018, la demandante mantenía solo un vinculo profesional con Tecvemar y que desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 19 de julio de 2021 la demandante también mantenía un vínculo profesional con Tecvemar, separado de la relación laboral, las cuales rielan desde los folios 83 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Del instrumento se desprende que la acredita para representar la empresa TECVEMAR, C.A., asimismo se reconoce que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Tecvemar, separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con la letra “NN” original de instrumento poder de representación otorgado por Granitos del Orinoco a la ciudadana María Claudia Russian, para asuntos mineros ante el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar y otros Entes, el cual se encuentra autenticado en fecha 16/02/2007 ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, bajo el numero 31 tomo 244-A de los libros respectivos, el cual adminiculado a las facturas presentadas por la demandante demuestra que antes de ser designada Directora en la junta Directiva de Tecvemar ella solo mantenía un vinculo profesional con dicha empresa, las cuales rielan desde los folios 86 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Del instrumento se desprende que la acredita para representar la empresa, asimismo se reconoce que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con la letra ”ÑÑ” facturas desde el 2006 al 2015, con el objeto de demostrar que la demandante facturaba como profesional independiente a Granitos del Orinoco por honorarios profesionales y a los cuales cargaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales rielan desde los folios 90 al 205 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las facturas se desprende que eran emitidas de forma quincenal. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con la letra “OO” copia de la comunicación firmada de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la ingeniero geóloga María Claudia Russian, estableciendo un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A., en el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y especificando que los estudios y proyectos serian facturados por separados, las cuales rielan desde los folios 206 al 207 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido Este Tribunal, le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “PP” copia de comunicación de fecha 12 de mayo de 2011 dirigida a Granitos del Orinoco por parte de María Claudia Russian, contentiva de gestiones propias del consultor técnico, conforme lo determina el parágrafo 2do. Del artículo 57 de la ley de Minas del Estado Bolívar (2022). (1f), la cual riela al folio 208 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido Este Tribunal, le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “QQ” original de comunicación de fecha 2 de febrero de 2012, contentiva de gestiones propias como consultora técnica sin dependencia laboral, conforme lo determina el parágrafo 2do. Del artículo 57 de la ley de Minas del Estado Bolívar (2022), la cual riela al folio 209 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “RR” original de comunicación de fecha 25 de marzo de 2013 emanada de María Claudia Russian, en su carácter de consultora y representante técnica de Granitos del Orinoco, inscrita en el registro de consultores del precitado instituto bajo el numero CNS-0066, dirigida al Instituto Autónomo Minas Bolívar, a fin de tratar asuntos de su competencia conforme a la Ley de Minas del Estado Bolívar, la cual riela al folio 210 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “SS1” Y “SS2” original de comunicación de fecha 10 de febrero de 2015 y 13 de abril de 2015, dirigidas a la empresa Granitos del Orinoco, emanada de la ingeniero geólogo María Claudia Russian, presentando facturas por concepto de honorarios profesionales y planilla de declaración de impuestos mineros, las cuales rielan desde los folios 211 al 212 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con las letras “TT”, copia del primer contrato de trabajo de la demandante con Granitos del Orinoco, celebrado en fecha 01/07/2015, a fin de demostrar la fecha de ingreso de la demandante en Granitos del Orinoco y todo su contenido las cuales rielan desde los folios 213 al 215 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. Este contrato también fue presentado por la demandante y cursa a los folios 175 y 176 del Cuaderno de Recaudos 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas conocen y aceptan el contenido del Contrato, el mismo se inició el Primero (01) de Julio de 2015, era por tiempo indeterminado, para ocupar el cargo de Asesor en Minería y Ambiente. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, separado de la relación laboral contractual, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “UU” original de contrato de cambio de condiciones de trabajo por tiempo indeterminado firmado entre las partes en fecha 05 de febrero de 2018, el cual demuestra todas las condiciones de trabajo allí previstas, las cuales rielan desde los folios 216 al 220 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. Este contrato también fue presentado por la demandante y cursa a los folios 211 y 215 del Cuaderno de Recaudos 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas conocen y aceptan el contenido del anexo al contrato. Ocupando el cargo de Gerente General de Administración y Producción. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, separado de la relación laboral contractual, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “V V” original de constancia de pago de anticipos de prestaciones sociales de fecha 17/09/2019 pagadas por Granitos del Orinoco a la demandante por la cantidad de Bs. S. 3.163.444,79 firmada por la demandante, la cual riela al folio 221 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de la consulta del movimiento bancario, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “W W1”, “W W2”, “W W3-1 WW3-2” y “W W4” originales de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 28 de julio de 2020, constancia de anticipo de prestaciones sociales de la misma fecha, por la cantidad de Bs. S. 31.891.815,86, y relación sobre la garantía de prestaciones sociales, en donde consta el histórico salarial de la demandante, así como nota de debito de fecha 30 de julio de 2020, relacionada con el pago anteriormente mencionado, efectuado por Granitos del Orinoco a la demandante;, todo a fin de demostrar su contenido, todo firmado por la Actora, las cuales rielan desde los folios 222 al 226 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de los recibos, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “XX1”, “XX2”, “XX3-1 y XX3-2” originales de 1) solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de mayo de 2021; 2) constancia de anticipo de prestaciones sociales de la misma fecha, por la cantidad de Bs. S. 35.504.269,77 de fecha 12 de mayo de 2021 y 3) relación sobre la garantía sobre prestaciones sociales, en donde consta el histórico salarial de la Actora, las cuales rielan desde los folios 227 al 230 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de los recibos, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “YY1”, “YY2” y “YY3” 1) original de liquidación de prestaciones sociales en Granitos del Orinoco por la cantidad de Bs. S. 23.107.082.023,81, debidamente firmada por la demandante, 2) una nota de debito Nro. 06227589176 de fecha 27 de agosto de 2021, por la transferencia efectuada desde la cuenta Nro. 1064478972 del Banco Mercantil de la que es titular Granitos del Orinoco, firmado por la demandante y 3) información de la transferencia de dicha cantidad efectuada en la cuenta 0134 0396 14 39630 50728 perteneciente a MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 11.843.945, las cuales rielan desde los folios 231 al 233 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de los recibos, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “ZZ” original de relación sobre la garantía sobre prestaciones sociales, en donde consta el histórico salarial de la demandante en la empresa Granitos del Orinoco, las cuales rielan desde los folios 234 al 235 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que la documental está firmada con huella dactilar, es de fecha 20 de Mayo del año 2021, ambas partes conocen y aceptan el contenido de los recibos, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “AAA”: original del registro del personal de servicio correspondiente a la demandante María Claudia Russian, donde se deja constancia de la apertura del registro, de la fecha de ingreso a la empresa Granitos del Orinoco (1 de julio de 2015) y del cargo que ostentaba desde dicha fecha entre otras circunstancias. Dicho registro se encuentra con impresión dactilar de la demandante, la cual riela al folio 236 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que es de fecha Primero (01) de Julio de 2015, no está suscrita por la parte Actora, lo que evidencia que es un documento emanado de la empresa Granitos del Orinoco, S.A. con el sello respectivo, lo cual no resulta un hecho controvertido, por cuanto el mismo existe en el lapso del contrato laboral. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “BBB1” al “BBB107” originales de recibos de pago firmados por la demandante, desde la fecha 01/12/2015 hasta el 16/08/2021, las cuales rielan desde los folios 2 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son originales de recibos de pagos, con firma y huella dactilar, emitidos por la empresa Granitos del Orinoco, S.A. de forma quincenal, corresponden al de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras desde el “CCC1” al “CCC8” originales de recibos de pago de utilidades de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 en la empresa Granitos del Orinoco, debidamente firmado por la demandante, (8fs), las cuales rielan desde los folios 109 al 116 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son originales de recibos de pagos, con firma y huella dactilar, emitidos por la empresa Granitos del Orinoco, S.A. generados en la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “DDD1” al “DDD8” originales de recibos de pago de vacaciones de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 en la empresa Granitos del Orinoco, debidamente firmado por la Actora, demostrando el cobro de tales conceptos y el reconocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral, las cuales rielan desde los folios 117 al 124 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son originales de recibos de pagos, con firma y huella dactilar, emitidos por la empresa Granitos del Orinoco, S.A. corresponden al de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “EEE1” al “EEE5” originales de constancias de disfrute de vacaciones de los años 2017, 2018, 2019, y 2020 en la empresa Granitos del Orinoco, debidamente firmado por la parte Actora, las cuales rielan desde los folios 125 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son originales de recibos de pagos, con firma y huella dactilar, emitidos por la empresa Granitos del Orinoco, S.A. corresponden al de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “FFF” listado de trabajadores activos en Granitos del Orinoco periodo febrero 2012 (02-2012), cuyo archivo cursa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que la Actora no era trabajadora de la empresa Granitos del Orinoco, la cual riela al folio 130 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora indicó que no tiene valor probatorio por cuanto es emanada de Terceros y la impugna conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Se observa que dicha documental es un listado de trabajadores emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la información que aporta la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. para el mes de Febrero del año 2012, en el cual no aparece el nombre de la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “GGG1 al “GGG6” 06 declaraciones trimestrales de empleo. Presentadas ante el Ministerio del Trabajo 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, donde se evidencia que la demandante no era trabajadora de la empresa, por cuanto no aparece en los listados de trabajadores. (23Fs), las cuales rielan desde los folios 131 al 153 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora indicó que impugna las documentales, violando el principio de alteridad de la prueba. Se observa que dichas documentales son declaraciones trimestrales de empleo que presenta la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. al Ministerio del Trabajo de los años 2007 a 2012, en dichas declaraciones no aparece el nombre de la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “HHH” original de oferta de servicios mediante honorarios profesionales de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Actora, lo cual demuestra su condición de profesional independiente, las cuales rielan desde los folios 154 al 156 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de la oferta de servicios. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “iii1” y “iii2” 1) original de comunicación dirigida por María Claudia Russian, C.I. 11.843.945, inscrita ante el colegio de Ingenieros de Venezuela: bajo el Nro. 119.636, e inscrita en el Registro de Consultores del “Instituto Autónomo Minas Bolívar” bajo el Nº “RECON CNS-0066”, invocando su condición de apoderada de Granitos del Orinoco S.A., consignando permiso de afectación de los recurso naturales para realizar actividades de explotación minera, y 2)Providencia administrativa 01-00-19-06-289/2014, emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Bolívar, en la cual se indica que la Actora en su carácter de apoderada especial de Granitos del Orinoco solicitó la autorización para la Afectación de los Recursos Naturales, lo cual demuestra que no era una trabajadora dependiente, sino una representante en los asuntos mineros, tal como lo requiere parágrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Minas, las cuales rielan desde los folios 157 al 162 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de la comunicación. Asimismo, reconocen que la demandante está debidamente facultada a través de un Instrumento Poder para representar el Grupo de Empresas, por lo que mantenía un vínculo profesional con la empresa Granitos del Orinoco, S.A., lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “JJJ1” Y “JJJ2” 1) original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19/01/2018, con garantía de prestación de antigüedad, donde demuestra que la demandante ocupaba el cargo de SUPERVISORA DE OPERACIONES de la empresa EXPLOTACION DE PIEDRAS GUAYANA C.A., desde la fecha 01/03/2013 hasta el 15/12/2017, cumpliendo un horario de 40 horas semanales y 2) liquidación de prestaciones sociales de fecha 19/01/2018, con garantía de prestación de antigüedad, donde se demuestra que la demandante también ocupaba el cargo de ASESORA AMBIENTAL de la empresa EXPLOTACION DE PIEDRAS GUAYANA C.A. desde la fecha 01/01/2011 hasta el 15/12/2017, cumpliendo un horario de 40 horas semanales, lo cual demuestra la falsedad de que prestaba servicios para la empresa Granitos del Orinoco durante esos lapsos con un horario de 8am a 12pm y de 1pm a 5pm, totalizando también 40 horas semanales, por ser humanamente posible, las cuales rielan desde los folios 163 al 166 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan que la Actora prestó servicios para el Grupo de Empresas. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa EXPIGUA, estos comprobantes al ser reconocidos deja de ser un hecho controvertido el tiempo de servicio reclamado. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “KKK” original de estado de cuenta de Granitos del Orinoco S.A al periodo 03-2006, en cuyo listado de trabajadores no aparece la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN, lo cual demuestra que para esa fecha dicha persona no era trabajadora de la empresa, la cual riela al folio 167 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora indicó que no tiene valor probatorio por cuanto es emanada de Terceros y la impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil. Se observa que dicha documental es un listado de trabajadores emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la información que aporta la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. para el mes de Marzo del año 2006, en el cual no aparece el nombre de la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “LLL1” a la “LLL9” 1) original de comunicación del 12 de abril de 2012 dirigida a Domingo Pérez Vila representante legal – para esa época- de Granitos del Orinoco, 2) original de comunicación del 27 de marzo de 2012 dirigida a Domingo Pérez Vila representante legal – para esa época- de Granitos del Orinoco, 3) original de comunicación del 26 de abril de 2012 dirigida a Domingo Pérez Vila representante legal – para esa época- de Granitos del Orinoco, 4) original de comunicación del 26 de abril de 2012 dirigida a Domingo Pérez Vila representante legal – para esa época- de Granitos del Orinoco; 5) original de comunicación del 14 de mayo de 2012 dirigida a Eduardo Blanco, Gerente de Ventas – para esa época- de Granitos del Orinoco; 6)original de comunicación del 13 de junio de 2012 dirigida a Ángeles Nogales; Gerente de Administración – para esa época- de Granitos del Orinoco; comunicación del 14 de mayo de 2012 dirigida a Eduardo Blanco, Gerente de Ventas – para esa época- de Granitos del Orinoco; 7) original de comunicación del 15 de octubre de 2012 dirigida a Ángeles Nogales, gerente de Administración – para esa época- de Granitos del Orinoco; 8) original de comunicación del 26 de diciembre de 2012 dirigida a Miguel Ruscino, Representante Legal – para esa época- de Granitos del Orinoco; en las cuales entrega a dicha empresa documentaciones, asesorías, exhortos, y presenta factura por honorarios profesionales; todo lo cual demuestra la condición de profesional independiente en el ejercicio de sus funciones como “consultora Técnica” registrada ante el instituto Autónomo Minas Bolívar. 9) Original de comunicación del 12 de abril de 2012 entregada en los mismos términos, las cuales rielan desde los folios 168 al 176 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora impugnó dicho documento. Se observa que las documentales fueron promovidas en original, por lo que ambas partes reconocen y aceptan el contenido del mismo. Asimismo reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, por cuanto los documentos están suscritos por la Actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras ”MMM” original de oficio emanado del Instituto Autónomo Minas Bolívar dirigido a María Claudia Russian en su condición de representante Técnica de Granitos del Orinoco, a fin de demostrar tal condición, la cual riela al folio 177 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido el documento y la representación que ejercía la Actora en el Grupo de Empresas. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “NNN” Acta de Asamblea de fecha 11 de abril de 2018 de la empresa Granitos del Orinoco S.A., a fin de demostrar la condición de la Actora de directora en la Junta Directiva de dicha empresa, la cual riela a los folios del 178 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de originales de los documentos que fueron consignados como medios probatorios y que fueron marcados y denominados de la siguiente manera:
Promovió marcadas con las letras “LL1” “LL3” y “LL4” 1) copia de oferta de honorarios profesionales de fecha 09/08/2022 remitida a Granitos del Orinoco S.A., por parte de la Actora en su condición de profesional independiente; y 3)copia de correo electrónico remitido por María Claudia Russian, desde su dirección: mariacrussian@gmail.com en fecha 19/02/2021, a los destinatarios: gvisicchio@tecvemar.net y mclaudia@tecvemar.net estableciendo un incrementos de sus honorarios profesionales y 4) copia de comunicación firmada de fecha 29 de enero de 2021, emanada de la ingeniero geóloga María Claudia Russian, estableciendo un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A., en el cual incluye el impuesto al Valor Agregado (IVA), y especificando que los estudios y proyectos serán efectuados por separado, las cuales rielan desde los folios 189 al 196 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora No realizó la Exhibición de las documentales requeridas por lo que se ratifica que la Actora realizó estudios y proyectos que deben ser cancelados por separado. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “MM”: copia de instrumento poder de representación otorgado por Tecvemar a la ciudadana María Claudia Russian, para asuntos mineros ante el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, el cual se encuentra autenticado 14/12/2015 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar; el cual adminiculado a las facturas presentadas por la demandante demuestra que entre mayo de 2016 y el 29 de noviembre de 2018, la demandante mantenía solo un vinculo profesional con Tecvemar y que desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 19 de julio de 2021 la demandante también mantenía un vinculo profesional con Tecvemar separado de la relación laboral. Se indica como medio de prueba y elemento constitutivo de presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder de la trabajadora, conforme al primer párrafo del artículo 82 de la LOPT, el anexo marcado III: contentivo de comunicación dirigida por la Actora al Instituto de Minas Bolívar, invocando su condición de apoderada de Granitos del Orinoco S.A., lo cual demuestra que no era una trabajadora dependiente, sino una representante en los asuntos mineros, tal como lo requiere parágrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Minas, las cuales rielan desde los folios 83 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora No realizó la Exhibición de la documental requerida por lo que se ratifica que la Actora ejerció la representación del Grupo de empresas. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “OO” copia de la comunicación firmada de fecha 20 de mayo de 2013 emanada de la Actora, estableciendo un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A., en el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y especificando que los estudios y proyectos serian facturados por separado, las cuales rielan desde los folios 206 y 207 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora No realizó la Exhibición de las documentales requeridas por lo que se ratifica que la Actora realizó estudios y proyectos que deben ser cancelados por separado. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “PP” Copia de comunicación de fecha 12 de mayo de 2011 dirigida a Granitos del Orinoco por parte de la parte Actora, contentiva de gestiones propias del consultor técnico, las copias simples de las mismas que fueron consignadas como medios probatorios, anteriormente especificadas, se producen a la vez como medios de pruebas y elementos constitutivos de presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder de la trabajadora, conforme al primer párrafo del artículo 82 de la LOPT, la cual riela al folio 208 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora No realizó la Exhibición de la documental requerida por lo que se ratifica que la Actora ejerció la representación del Grupo de empresas. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Este Tribunal tramitó la prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de solicitar información requerida por la parte promovente:
INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB), para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 30-2023, que riela al folio 32 de la Pieza 2 del Expediente. En fecha 22 de Marzo de 2023 este Juzgado de juicio, recibió: copia certifica de la inscripción en el “Registro de Consultores” del Instituto Autónomo Minas Bolívar bajo el Nº “RECON CNS-0066” de la ciudadana María Claudia Russian, C.I. 11.843.945, inscrita ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela: bajo el Nro. 119.636. Igualmente informó al Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en el párrafo Segundo del artículo 57 de la Ley de Minas del Estado Bolívar, de cuantas empresas mineras es, o ha sido consultora técnica, representante técnica, ingeniero residente o asesora, -a partir del año 2005- la ciudadana: María Claudia Russian, C.I. 11.843.945, inscrita ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela: bajo Nro. 119.636, e inscrita en el Registro de Consultores del “Instituto Autónomo Minas Bolívar bajo el RECON CNS-0066.
En la celebración de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Parte Demandada no efectuó observaciones que esta Juzgadora deba analizar. En cuanto a las documentales, esta Sentenciadora observa que la Institución dio respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado, por lo que al analizarlas se puede verificar que remite debidamente certificadas los documentos que reposa en los archivos de esa Institución, con lo que se verifica que la Ing. MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, fue consultora Técnica, Representante Técnica, Ingeniero Residente o Asesora de varias empresas que integran el Grupo de empresas demandadas partir del año 2005. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 31-2023, que riela al folio 33 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la Institución, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
BANESCO, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 32-2023, que riela al folio 34 de la Pieza 2 del Expediente. A los fines de que remita certificación de recibo de transferencia a terceros en Banesco número 318882679, de fecha 29 de julio de 2021, efectuado por TECNICA MARMOLERA VENEZUELA, RIF J-00036091-1, desde la cuenta cuyo código es: 0134-0379-16-3791037094, por la cantidad de Bs. S. 6.132.331.165,99, por concepto liquidación a la ciudadana: María Claudia Russian, RIF: 11.843.945-3, cuyo código de cuenta clienta transferencia es: 01340396 14 3963050728.
Igualmente que se remita Certificación de recibo de transferencia a terceros por la plataforma informática de la entidad financiera Banesco, Nro. 3200706005 de fecha 20/08/2021, por la cantidad de Bs. S. 270.551.131,80 efectuado por TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, RIF J-00036091-1 C.A. desde la cuenta cuyo código es: 0134-0379-16-3791037094, a la ciudadana: María Claudia Russian, RIF: 11.843.945-3, cuyo código de cuenta clienta transferencia es: 0134 0396 14 3963050728. En fecha 24 de Marzo de 2023, este Tribunal recibió la respuesta al requerimiento de la parte demandada, indicando que efectivamente se realizaron las transferencias bajo estudio. Esta Juzgadora observa, que ambas partes reconocen que efectivamente la empresa TECVEMAR, C.A. efectuó los pagos bajo análisis y de hecho promueven los mismos comprobantes, por lo que queda comprobada su certeza, aun cuando este no es un hecho controvertido. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
BANCO MERCANTIL, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 33-2023, que riela al folio 35 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la entidad financiera señalada, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, COORDINACIÓN DE LA ZONA BOLÍVAR, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 34-2023, que riela al folio 36 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la Institución, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
FUNDACIÓN DE EGRESADOS Y AMIGOS DE LA ESCUELA DE GEOMINAS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAGEOMINAS), para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 35-2023, que riela al folio 37 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la Fundación, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración y análisis de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta sentenciadora decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
El punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar existencia de la relación laboral entra la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN y las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, C.A. (desde el Primero (01) de Junio de 2006 al Treinta (30) de Junio de 2015) y con TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, por cuanto fue alegado en el escrito de contestación la negación pura y simple de la prestación de servicio en cuestión, alegando que los mismos eran recibidos por Asesoría Técnica, por cuanto la relación era netamente mercantil, conforme a las facturas emitidas por la actora de forma quincenal.
No obstante, previo a ello, resulta imperativo destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculado por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En este contexto, con el propósito de verificar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que persiguen como finalidad primordial proteger el Hecho Social Trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, importa resaltar para la resolución del conflicto de autos, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ello fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional otorgándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, (caso: F.C. y otros), también ha precisado que:
…En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; esto quiere decir que, en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio...
Expuesto lo anterior, se estima imperativo enfatizar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, dispone:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Por su parte, el artículo 35 ejusdem, prevé que se entiende por trabajador o trabajadora dependiente: “...toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”. (Destacado del Tribunal).
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
En definitiva, al haber quedado acreditado a los autos por medio de las documentales promovidas por la parte Actora la existencia de la prestación de servicio, como lo son las facturas emitidas por la Ing. MARIA CLAUDIA RUSSIAN, de forma quincenal y permanente, así como la entrega de los informes rindiendo cuentas de las actividades realizadas y las orientaciones emitidas de forma mensual en sus informes de actividades, lo cual es otro elemento que permite la comprobación de la representación Técnica del Grupo de Empresas que en este juicio demanda, ya que actuó en nombre y representación de las demandadas ante las Instituciones relacionadas con Minería y Ambiente. Todo esto demuestra que no era una persona ajena a las empresas demandadas, adicionalmente después de estar Contratada por las entidades de trabajo, se evidencia que se mantuvo efectuando las Asesorías Técnicas en beneficio de ellas, por lo que ambas partes reconocen y aceptan que los proyectos y estudios realizados por la Actora siempre fueron cancelados, previa facturación, no a través de los recibos emitidos por las empresas reflejando los salarios.
Considerando esta Sentenciadora que fueron acreditados elementos de prueba suficientes que demostraron que la Ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR, prestó servicios para las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, C.A. y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., en el lapso demandado por tanto, tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar de forma pura y simple, fundamentando el rechazo en la negación de la prestación de servicio alegando que era una Asesoría Técnica, sin desvirtuar la forma de pago permanente, quincenal y habiendo quedado demostrada la prestación del servicio por la parte Actora, es concluyente que entre la parte Demandada y Demandante se estableció un vínculo de naturaleza laboral con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, C.A. desde el Primero (01) de Junio de 2006 al Treinta (30) de Junio de 2015 y con la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018; por lo que resulta forzoso que se cumplen los extremos legales para declarar que la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR, laboró para las demandadas en los lapsos reclamados. Asimismo, queda establecido y las partes lo reconocen que la terminación de la relación de trabajo con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, C.A. fue el día Veinte (20) de Agosto de 2021 y con la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., fue el Diecinueve (19) de Julio de 2021. Así se Establece.
Determinado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
Luego del análisis anterior, este Tribunal pudo verificar que los salarios para la fecha de terminación de la relación de trabajo eran los siguientes:

GRANITOS DEL ORINOCO, C.A.

Tiempo de Servicio 15 años, 2 meses y 19 días
Salario Básico Mensual Bs. 1.656,00 Salario básico Diario: 55,20

Salario Normal Mensual Bs. 2.518,44 Salario Normal Diario: 83,95

Salario Integral Mensual Bs.2.856,00 Salario Integral Diario: 95,20

Tiempo Reclamado 9 años desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta el Treinta (30) de Junio de 2015

Salario Básico Mensual: Bs 1.656,00; Bono Mensual: Bs. 862,44
Salario Normal Mensual: Bs. 2.518,44 Salario Diario Normal: Bs. 83,95
Salario Integral: Bs S. 2.856,00. Salario Diario Integral: Bs. 95,90
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuáles son procedentes en derecho:
Reclama la parte Actora:
Señala que comenzó a prestar servicios personales en fecha el Primero (01) de junio de 2006, cuando fue contratada para que le prestar servicios de asesoría en materia minera y ambiental. Por lo que reclama diferencia correspondiente al periodo desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015.
Reclama la cantidad de Bs. 37.198,87 por concepto de Diferencia por Monto Mayor de Prestaciones Sociales desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 15 años x 30 días es igual a 450 días de Antigüedad determinado a Salario Integral Bs. 95,90 = 43.155,00. Del comprobante de liquidación se pudo constatar que recibió 411 días de Antigüedad por la cantidad de 3.323,22, por lo que sólo quedó pendiente el pago de 39 días de antigüedad.
39 días x 95,90 = Bs 3.740,10
Adicionalmente, se pudo observar que la empresa demandada tomo como base de cálculo un salario integral diferente al señalado en la planilla de liquidación, lo que genera la diferencia Bs. 36.091,68 cantidad esta que debe sumarse a los 39 días de Antigüedad pendientes por pagar, es decir 36.091,68 +3.740,10 = 39.831,78, por lo que sólo queda pendiente por pagar por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.831,78.
Reclama la cantidad de Bs. 261,06, por Diferencia de Intereses de Prestaciones Sociales, a tales efectos se procedió a efectuar la verificación de los montos reclamados, por lo que se determina como monto pendiente por cobrar por este concepto la cantidad de 161,56.
Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 21 días de Vacaciones x 9 años = 189 días determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 15.866,55.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 15.866,55 por concepto de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 39 días de Vacaciones x 9 años = 351 días determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 29.466,45.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 29.466,45 por concepto de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, le adeuda la cantidad de Bs. 45.333,00.
La cantidad de Bs. 41.434,78 por concepto de 9 Utilidades desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015 y Fraccionadas.
Reclama la cantidad de Bs. 41.434,78 por concepto de 9 Utilidades desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 9 años x 120 días es igual a 960 días de Utilidades determinado a Salario Integral diario Bs. 95,90 = 92.064. Asimismo, se pudo constatar que reclama la fracción de utilidades generada desde el Primero (01) de Enero de 2015 hasta el Treinta (30) de Junio de 2015, lo que debido a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde una fracción de 6 meses, es decir 60 días x 95,20 = 5.754 = 97.818,00.
Por concepto de 9 Utilidades, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, le adeuda la cantidad de Bs. 97.818,00.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 183.144,34). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 183.144,34. Así se Establece.
En cuanto a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.,
Tiempo de Servicio 5 años, 2 meses y 7 días

Salario Básico Mensual Bs. 3.296,00 ($800) Salario básico Diario: 109,86 (26,67)

Salario Integral Mensual Bs.4.715,09 ($ 1.144,44) Salario Integral Diario: 157,16 ($38,15)

Tiempo Reclamado 2 años, 7 meses y 20 días desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuáles son procedentes en derecho:
Reclama la parte Actora:
Se desprende de la liquidación Complementaria, que el pago realizado por la dicha empresa, fue efectuado en dolares y el mismo para la fecha de la liquidación tenía un valor de 4,12 Dolares.

Reclama la cantidad de Bs. 9.074,87 por concepto de Diferencia por Monto Mayor de Prestaciones Sociales desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 5 años x 30 días es igual a 150 días de Antigüedad determinado a Salario Integral Bs. 4.715,09 x 150 = Bs. 707.263,50. Del comprobante de liquidación complementaria se pudo constatar que recibió 152 días de Antigüedad por la cantidad de Bs 1.129,77, el equivalente de $4.654,66, los cuales fueron cancelados en fecha 21 de Agosto de 2021, tal como se evidencia del comprobante de pago que riela al 136 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, por lo que nada debe por este concepto.
Reclama la cantidad de Bs. 514,51 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, por cuanto no les corresponden ya que los mismos fueron cancelados.
Reclama la cantidad de Bs. 17.861,85 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionado desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta Veintiocho (28) de Noviembre de 2018. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 25 días de Vacaciones x 2 años y 6 meses = 65 días determinado a Salario Normal diario Bs. 109,86 = Bs. 7.140,90. En cuanto al Bono vacacional también se adeudan 2 periodos y la fracción de 6 meses, es decir 35 días x 2,6 = 91 días, por lo que la empresa debe pagar la cantidad de Bs 9.997,26.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 17.138,16 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2017 y 2018.
Reclama la cantidad de Bs. 7.740,33 por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta Veintiocho (28) de Noviembre de 2018. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 2 años y 6 meses x 120 días es igual a 312 días de Utilidades determinado a Salario Promedio Anual de conformidad con lo dispuesto en la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por la que se rige las partes 112,14 ($27,22) x 312 = Bs 34.987,68 ($1.400).
Estos conceptos reclamados por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR dan un total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VENTISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 52.126,02). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 52.126,02. Así se Establece.
XII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.843.945 contra las empresas TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. RIF. J-00036091-0 y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. RIF J-30553799-2. Suficientemente identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. al pago de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 52.126,02) y a la demandada GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. al pago de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 183.144,34), monto discriminado en el extenso de la sentencia, por concepto de pago de Prestación de antigüedad de conformidad con los artículos 108 LOT Y 142 de la LOTTT, Vacaciones causadas pagadas y no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los periodos señalados; Utilidades Causadas y Fraccionadas, según el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Intereses Generados Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, esta Sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el 20 de Enero de 2020 (20/01/20), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, realizará el cálculo de la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda, no se condena en Costas a las demandadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
XIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANNY SALAZAR