REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a los fines de que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR LOS INFORMES DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el RECURSO DE APELACIÓN sustanciado en la causa número JSA-2023-000516 (nomenclatura particular de este Juzgado), ejercido por la parte accionada el día tres (03) de mayo del presente año, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (30-03-2023) en el juicio que inició por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RÍOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad númerosV-24.168.194, V-7.915.737, V-7.592.903, V-20.464.801, V-2.564.097 y V-21.300.947, respectivamente; en contra del ciudadano CARLOS IZQUIERDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad númeroV-10.956.509; representado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy; parte accionada y apelante quien formuló la RECONVENCIÓN de la demanda a ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA en contra los ciudadanos GUSTAVO BERASTEGUIS, ALECIA MENDOZA, LUIS DURAN MUJICA, KENBERLI MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN LUGO, antes identificados. En este estado, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario, la ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, el ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR y la ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO, con el carácter de Jueza Superior Provisoria, Secretario y Alguacil de este Juzgado, respectivamente; asimismo, se deja constancia de la presencia del ciudadano CARLOS EFRAÍN IZQUIERDO PÉREZ titular de las cédula de identidad númeroV-10.956.509; así como del Defensor Público Primero (1°) en materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, , titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, parte accionada, reconviniente y apelante en esta demanda. Inicia la presente audiencia con el saludo por parte de la ciudadana Jueza, quien indica a las partes que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal el motivo de la celebración de la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la parte presente. “…Muchas gracias su Señoría. Buenos días tribunal presente en esta sala de audiencias del Superior Agrario, quien preside Dra. Danimar, su equipo tanto secretario como alguacil, buenos días a los presentes, su señoría desde la defensa publica primera en materia agraria, con ocasión a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 y luego publicada en su extensión me comunica si se entiende, si se oye, Jueza: si, si, perfecto; gracias, con ocasión a esa sentencia proferida por el honorable tribunal de primera instancia con competencia en materia agraria en la causa signada con su nomenclatura particular, donde en un primer momento se ventiló la acción por perturbación a la posesión agraria, por parte de los ciudadanos que ahí se identifican, luego el ciudadano CARLOS IZQUIERDO, reconvino la demanda e hizo lo propio en otra acción posesoria, una causa que viene digamos caminando desde el 2016y con ocasión al tema productivo trastocó una serie de elementos y de factores que en el lote de terreno de 12 Ha, identificado en el dossier judicial con sus linderos ubicado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy en el sector Tacarte- Las Flores donde el ciudadano CARLOS IZQUIERDO tiene una ocupación desde hace tiempo junto con su familia. Señoría lo importante de la apelación en la referida sentencia, nos referimos a vicios que delatan, digamos dicha decisión mas allá de trastocar los elementos subjetivos, más allá de trastocar los intereses propios de mi defendido, en su derecho como campesino, como productor en este caso, venimos valorando la situación de esa sentencia en tanto y cuanto viniendo de allá, desde el 2016 hasta la fecha y en el momento que el ciudadano Juez que le toca pues decidir la causa, asume el cargo como tal, y cumpliendo con los principios de inmediación, con los principios sacrosantos que tienen que ver, tocante al cuestionamiento o la valoración, el juzgamiento y tratamiento de todo lo que es la comunidad de pruebas, traídas al proceso en las actas procesales del referido expediente, notamos que, digamos que a los efectos de la sentencia propiamente toca aspectos medulares pero de elementos probatorios de nueva data, en el caso de la acción procesal no tenemos ninguna duda porque es criterio reiterado y pacífico de la Sala y de los Tribunales, que la prueba reina es la testimonial, pero a todo evento existen otras pruebas que pudieron, digamos, adminiculadas con las testimoniales que si rindieron desde la óptica de esta defensa, que las testimoniales si rindieron los elementos fácticos, los elementos probatorios convincentes de que efectivamente estaba ocurriendo a lo largo y ancho de la parte oeste del lindero correspondiente al conflicto en el lote de terreno como tal, estaba siendo mi representado despojado, limitado, digamos que obstaculizado el desarrollo de la actividad como tal, es allí donde nosotros hacemos hincapié de esos vicios porque de alguna forma el sentenciador despacha las testimoniales en elementos como estos es que era trabajador y no era objetivo en relación a la deposición cuando sabemos que en el campo venezolano, la mayoría de personas que están ayudando o coadyuvando en la producción, son gente que está ahí bajo subordinación, bajo dependencia en los servicios y en los trabajos y generalmente cuando ocurren los hechos, ocurren digamos los elementos de contradicción o de violencia o conatos de limitación a la producción. Quienes están a la mano son esas personas, tanto familiares como trabajadores, entonces, despachar de esa manera tan ligera cuando las testimoniales siendo revisadas exhaustivos o estudioso, evaluamos las mismas, determinan que si efectivamente ocurrió la presencia de unos animales que no eran propios de la finca; que ocurrió de manera importante, la puesta de por decir lo menos su Señoría, la puesta de elementos o instrumentos trampa de cazadores que de alguna manera, por la forma como fueron puestas de manera de mala intención, revela la intención de causar daño, de causar violencia y eso aparecía en esos informes técnicos de manera detallada, como aporte fundamental para la prueba junto a las testimoniales que informaron la situación, la quema de los potreros, la situación de daño a los alambres, la situación de impedimento por conatos de violencia que mi representado a los efectos de la producción que viene desarrollando y que quedó palmariamente comprobado que es un hombre que junto a su familia que produce la tierra que da leche que da queso, que tiene un buen ganado, que tiene un buen tratamiento de la tierra que tiene pastos, eso no quedó reflejado en la sentencia, entonces en ese sentido delatamos esos vicios y los delatamos de manera que no se, digamos, todo lo que se llama la estructura del acervo probatorio que se debió plasmar en la misma, por cuanto desde el 2016 veníamos aportando informes técnicos, habíamos aportado documentales importantes y que junto a las testimoniales, obviamente, estábamos convencidos de que íbamos a tener una sentencia favorable en la búsqueda de la paz y la justicia. En ese sentido, pues con el 228 y 229 de la Ley de Tierras, venimos a presentar esta apelación formal en el entendido que el sentenciador obvió el acervo histórico de la comunidad de la prueba como principio de valoración importante, con los expuestos por esta representación judicial. Su Señoría, y aunado a ello, el tema de la medida de protección por cuanto no hubo pronunciamiento claro de la Medida de Protección; si bien es cierto se valoró en su momento una aplicación de los principios cautelares a través del conferimiento de una medida de protección a la producción que ahí se estaba desarrollando, pero en la sentencia no observamos de forma detallada el por qué la medida de protección no continuó, hay un criterio que está asumiendo la Sala su Señoría, y que me parece interesante traerlo a colación, no es de nuevo cuño pero a los fines de lo que pudieran ser las ejecuciones de sentencias o la suerte de valoración en estas sentencias en materia posesoria, nos indica o nos obliga a los servidores de la justicia agraria, de cabeza por supuesto a los sentenciadores de valorar el elemento productivo, si yo tengo una causa que merece, más allá del aporte como tal, en cuanto a lo probado en el derecho que impide que esa producción se haga de manera pacífica y de manera, en desarrollo como tal y es allí donde los casos nuestros debemos ir mas allá, si yo observo que hay una producción y hay unos elementos que están contrarios a esa producción esa sentencia tiene que ser favorable su Señoría, porque estamos haciendo justicia, justicia agraria, estamos buscando la paz en el campo y debemos hacer el esfuerzo. Ese criterio, con mayor prestancia, con mayor iluminación es el que va a privar en el futuro en las sentencias nuestras agrarias, es allí donde debemos probarnos como operadores de justicia, según el lineamiento Constitucional. Finalmente su Señoría, vista las delaciones, los vicios tanto en materia documental como de los informes de los expertos que hablan o dan cuenta del elemento productivo presente en este causa y con ocasión a esta apelación convencidos estamos su Señoría que debemos revisar desde el juzgamiento, la tarea de esa sentencia que no es otra cosa que busque la paz y la justicia y resolver todos los elementos productivos que es lo que nos trae a estos (...) de la patria bolivariana, convencidos estamos su Señoría con estos elementos fácticos, elementos probatorios, elementos de derecho, que en lo tocante, en atención a la apelación que es el instrumento ideal para este tipo de situaciones; en esta honorable sala de audiencias solicitamos pues, que a partir de esa entrega de informes, sea declarada con lugar la apelación con todos sus pronunciamientos su Señoría, muchas gracias”. De seguidas, la ciudadana jueza indica que, de acuerdo al Título de Garantía de Permanencia, la superficie de terreno es de 12 hectáreas, a lo que el ciudadano CARLOS IZQUIERDO, confirma: son 12 hectáreas; la Jueza manifiesta la zona de conflicto es de una hectárea con seis mil setecientos metros cuadrados; a lo que el ciudadano responde “es hacia el lindero oeste, una porción, casi que es un potrero que da hacia la comunidad básicamente”; la Jueza señala lo indicado en el capitulo cuatro de la contestación y reconvención de la demanda que, al mes de mayo de 2017 lo ocupado fue una hectáreas con seis mil setecientos setenta metros cuadrados (1 ha, 6770), a lo que el ciudadano responde: “cierto”. En este estado, la ciudadana Jueza provisoria señala que de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la LECTURA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, se celebrará al tercer día de despacho siguientes al de hoy treinta y uno (31) de mayo del corriente año, a las diez horas de mañana (10:00 a.m.). En este estado, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se da por concluida la Audiencia Oral. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE




DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO
ABG. OSMONDY CASTILLO


PARTE ACCIONADA /APELANTE
CARLOS IZQUIERDO


LA ALGUACIL,


EMPERATRIZ RAMIREZ


EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR



EXPEDIENTE N° JSA-2023-000516
DCMA/AATS/EMRR/jm