REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 30 de Mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 00659
Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a la cuestión previa opuesta en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando a la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-13.618.844, en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS ARAUJO y FLOR CELINA COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-14.607.537 y V-7.516.752, respectivamente. En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Admitida la demanda en fecha quince (15) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se procedió a emplazar a los demandados de autos, estando dentro del lapso consignan escrito de contestación de la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La cosa juzgada”.
De seguida pasa este tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:
De la contestación de la Demanda:
“…Omissis… En otro orden de ideas, oponemos la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 9, del código de procedimiento civil la cual se refiere a la cosa juzgada ya que como se dijo anteriormente la referida demandante en el año 2015 interpuso la misma demanda y fue declarada la Perención de la instancia por falta de impulso procesal y consecuencialmente quedo firme dicha sentencia en fecha 20 de Marzo de 2016 en el expediente numero 00492 llevado por este mismo Tribunal, por consiguiente mal puede pretender que la administración de justicia este a su disposición cada vez que así ella lo considere aun cuando exista un impedimento legal para tal fin.
Finalmente pido a este tribunal se admitan todas las pruebas presentadas por nosotros en el presente escrito y se declare Sin Lugar la presente demanda en la definitiva…Omissis…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE ACTORA:
Quien suscribe Abg Carlos Mujica Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando a la ciudadana Marilis del Carmen Montilla Montilla, plenamente identificada en actas procesales, ante usted ocurro para exponer: hago formal oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada referidas al ordinal 9 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior rechazamos y contradecimos la cuestión previa opuesta por los demandados, ello conforme al artículo 351 del Código de procedimiento civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del código en comento toda vez que la parte demandante opone la cosa juzgada como cuestión previa, y siendo que la sentencia y el expediente al cual se refiere el oponente versa sobre una perención, razón por lo cual contradecimos la cuestión previa opuesta.
Aunado a esto procedemos como prueba la referida sentencia en virtud de que reposa en los archivos de este tribunal el Exp 492 por lo que es un hecho conocido por este juzgado. Es todo.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En principio es pertinente transcribir lo que contemplan la cuestión previa invocada por la representación de la parte demandada, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…Omissis…
9° La cosa Juzgada....
…Omissis…”
De igual manera, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Omissis… Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otro lado establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“…Omissis… Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem...Omissis…”
Podemos señalar el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 263 del 3 de Agosto de 2.000, caso Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra La Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A.), donde dejó sentado que “la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”.
De igual manera, nuestra doctrina ha venido sosteniendo, que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste y, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y, de que en ella se da la triple identidad.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar lo referido por el maestro Humberto Cuenca, quien señala que:
“la cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y, por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, vale decir que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal y que al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, que:
“…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide..”.
En conclusión, la cosa juzgada se define como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia valida firme e inapelable, sea por que la apelación no es admisible, o sea consentida la sentencia. La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da el carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario. Cabe destacar que, la cosa juzgada en sentido formal es cuando se alude a la inapelabilidad de una sentencia y, la cosa juzgada en sentido material, es cuando se refiere a la firmeza de los derechos y obligaciones que surgen de la autoridad de la cosa juzgada. En este último sentido la cosa juzgada impide que vuelva a suscitarse un proceso judicial de idéntico tenor, sobre la misma cosa, el mismo objeto, por la misma causa, contra las mismas partes y con la misma calidad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, de igual manera el artículo 273 eiusdem establece que “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En el caso en estudio, la parte demandada opone la cuestión previa Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que la parte Demandante en el año 2015 interpuso la misma demanda y fue declarada la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal y consecuencialmente quedó firme dicha sentencia.
Ahora bien, dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Tenemos que, la Perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, por lo que este instituto procesal en primer término tiene la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y por otra parte su objeto es sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 270, señala que: “… La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”.
Por otra parte, el artículo 271 ejusdem, establece que “…Omissis…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…Omissis…”.
Ahora bien, explanado lo anterior, dejando en claro la definición de cada una de las Instituciones, es evidente que la sentencia de Perención de Instancia se refiere a la extinción del proceso y, por ende, no hay decisión alguna de la causa dilucidada, es decir, no hay juicio contradictorio, que es el que genera una sentencia válida y, una vez quede firme e inapelable, tal decisión constituye cosa juzgada, por lo que, esta juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada, y como consecuencia de ello continuar con el presente asunto en la etapa que corresponda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de Conformidad con los Artículos 346 ordinal 9° y 351 del Código de Procedimiento Civil; y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, continuando con el presente proceso en la etapa de audiencia preliminar, la que se fijará día y hora para su celebración por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/kay
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