REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000429
SOLICITANTE: Ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.895.555, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
En fecha 21 de abril de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentada por el Ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.895.555, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de padre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, a través de la cual manifiesta que su hijo se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica con su madre, ciudadana ADRIANA NOHEMI CAÑIZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.147, desde hace 3 años aproximadamente, siendo que en esa oportunidad viajó con su autorización y con su pasaporte vigente, no obstante, requiere regresar a Venezuela a los fines de la obtención de su cedula de identidad, así como la renovación de su pasaporte, requiriendo para ello su autorización a los fines de ser presentado ante los organismos de migración de los Estados Unidos de Norteamérica, para que efectivamente les permita regresar a Venezuela.
Sigue exponiendo el solicitante, que la madre del adolescente de autos, ciudadana ADRIANA NOHEMI CAÑIZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.147, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +13528180479, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de vuelo 01 de junio de 2023, desde la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, por la aerolínea Turpial Airlines VUELO Nº KN 301 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº T98609 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, retornando a su residencia habitual en fecha 09 de agosto de 2023 desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela por la aerolínea RUTACA VUELO Nº 5R 1500 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la aerolínea READY2GO AVIATION, VUELO Nº 1F 1910 a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 25 de abril de 2023, se ADMITE la demanda, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de mayo de 2023 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante Ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.895.555, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +13528180479, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ADRIANA NOHEMI CAÑIZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.147, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, nosotros vivimos en Florida desde febrero del 2020, el va a Venezuela a visitar a su papa y sacarse la cedula y renovar su pasaporte, el ahorita está en la Escuela, si doy mi autorización, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 340 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2009 y que consta a los folios 9y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.895.555y de la ciudadana ADRIANA NOHEMI CAÑIZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.147, progenitores del adolescente de autos, consta a los folios 3 y 4 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte del adolescente DARIO ALEJANDRO RAMIREZ CAÑIZALEZ, nacido el día 19 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 115435515, fecha de emisión 10/02/2015, fecha de vencimiento 09/08/2020, consta al folio 6 del expediente. CUARTO: Copia simple de carnet de residencia permanente emitido por los Estados Unidos de Norteamericana de la ciudadana ADRIANA NOHEMI CAÑIZALEZ PACHECO, signado con el Nº 067-113-665 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signado con el Nº 067-269-460, consta a los folios 5 y 10 respectivamente del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de vuelo 01 de junio de 2023, desde la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, por la aerolínea Turpial Airlines VUELO Nº KN 301 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº T98609 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, retornando a su residencia habitual en fecha 09 de agosto de 2023 desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela por la aerolínea RUTACA VUELO Nº 5R 1500 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la aerolínea READY2GO AVIATION, VUELO Nº 1F 1910 a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, consta a los folios 7, 8 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que no se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciado junto a su madre ADRIANA NOHEMI CAÑIZALEZ PACHECO, ya identificada en autos en los Estados Unidos de Norteamérica, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del adolescente de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
“Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.”
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el adolescente de autos, quien es venezolano no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, si se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el viaje de retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se declara.
En otro orden de ideas, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
De igual manera, establece el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Derecho a la libertad de Transito. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio Nacional
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional…” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que efectivamente los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ingresar al territorio nacional, siendo que en el caso de marras, se evidencia que el adolescente posee el pasaporte vencido, así mismo no consta que tengan otra nacionalidad, requiriendo para ello trasladarse a suelo patrio a los fines de la obtención de la renovación de su pasaporte, así como de su cedula de identidad, documentos estos a los cual el adolescente tiene derecho, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podría esta Juzgadora representar óbice para la consecución de tal solicitud, en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud de autorización de viaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 115435515, fecha de emisión 10/02/2015, fecha de vencimiento 09/08/202, viaje desde la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica con fecha de vuelo 01 de junio de 2023, desde la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, por la aerolínea Turpial Airlines VUELO Nº KN 301 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº T98609 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, retornando a su residencia habitual en fecha 09 de agosto de 2023 desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela por la aerolínea RUTACA VUELO Nº 5R 1500 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la aerolínea READY2GO AVIATION, VUELO Nº 1F 1910 a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberán comparecer a informar al tribunal el retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata.
Se publicó y registró, siendo las 1:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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