REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000300
SOLICITANTES:: Ciudadanos DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR y YELITZA SARAITH CARDENAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.270.609 y 16.453.643 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Arellano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 271.909.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 17 de marzo de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR y YELITZA SARAITH CARDENAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.270.609 y 16.453.643 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Arellano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 271.909, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de agosto de 2017, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy igualmente manifestaron que procrearon un (01) de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de agosto de 2011, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.456.672, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el segundo callejón de la Calle Principal Las Piedritas, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21 de marzo de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 15 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2023, como consta al folio 18.
Al folio 17 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez sean establecidos los montos de las cuotas especiales, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de mayo de 2023 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR y YELITZA SARAITH CARDENAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.270.609 y 16.453.643 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Arellano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 271.909, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos por cuanto se encuentra cumpliendo actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR y YELITZA SARAITH CARDENAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.270.609 y 16.453.643 respectivamente, signada con el Nº 14 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual estado Yaracuy para el año 2017 y que consta a los folios 6 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de agosto de 2011, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.456.672, signada con el Nº 122 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, para el año 2011, consta a los folios 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR y YELITZA SARAITH CARDENAS DELGADO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR y YELITZA SARAITH CARDENAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.270.609 y 16.453.643 respectivamente y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de agosto de 2011, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.456.672, consta a los folios 8, 9 y 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR y YELITZA SARAITH CARDENAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.270.609 y 16.453.643 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon un (01) de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de agosto de 2011, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.456.672, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
MOTIVACIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR y YELITZA SARAITH CARDENAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.270.609 y 16.453.643 respectivamente, contraído en fecha 10 de agosto de 2017, según acta Nº 14 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual estado Yaracuy para el año 2017.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de agosto de 2011, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.456.672, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso, recreación, religiosos y culturales del niño de autos. Los fines de semana cuando el niño se encuentre en periodo escolar, el padre podrá retirarlo del hogar materno, previo acuerdo con la madre, desde el día viernes 6:00 p.m. retornándolo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m., por lo que queda entendido que el niño pernoctara con el padre. En cuanto a la época decembrina, el padre compartirá con el niño desde el 15 de diciembre a las 6:00 p.m. hasta el día 30 de diciembre 6:00 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno, de igual manera queda entendido que el niño pernoctara con el padre en este lapso de tiempo. En cuanto a carnaval y semana santa, el padre podrá visitar al niño los días lunes y martes, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno; el sábado de semana santa desde las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno, de igual manera queda entiendo que el niño pernoctara con el padre. El día de las madres lo pasara con la madre, por lo que ese fin de semana pernoctara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre. El día del cumpleaños del niño, la madre compartirá con él un año y el siguiente será compartido con el padre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con el niño desde el día 15 de julio a las 6:00 p.m. hasta el día 30 de julio 6:00 p.m. de cada año, buscándolo y retornándolo al hogar materno. Asimismo el padre deberá comunicarse continuamente con el niño cuando no pueda cumplir con el régimen de convivencia, debiendo en todo caso mantener contacto físico y/o telefónico con el niño y hacer uso de las redes sociales actuales para tal fin y en caso de que la madre deba de manera imprevista dejar al niño con el padre motivado a sus laborales cualesquiera que sean el padre podrá estar con el niño durante los días que ésta labore. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00 Bs.) MENSUALES los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre. Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (560,00 Bs.), para el mes de diciembre, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial de Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL Y LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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