REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000580
SOLICITANTE:: Ciudadana JORAILYS NATHALY BORGES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.718.384, asistida por la abogada Marie García Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de junio de 2011, de once (11) años de edad.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 02 de noviembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana JORAILYS NATHALY BORGES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.718.384, asistida por la abogada Marie García Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de junio de 2011, de once (11) años de edad.
Alego la solicitante que en fecha 05 de agosto de 2011, realizo de manera unilateral la presentación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, según acta Nº 365-13, de los Libros de nacimientos del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y posteriormente en fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano FREDDY JOSE QUINTERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.845, reconoció la paternidad de la niña de autos, por ante la Oficina de Registro civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, no obstante fue inscrita Acta de Nacimiento y no Acta de Reconocimiento lo que procedía en derecho, quedando entonces inscrita en el Nº 261, de los Libros de nacimientos del año 2014, llevados por la mencionada Oficina de Registro Civil y Electoral, incurriendo así en una doble inscripción.
De lo anterior, la Ciudadana JORAILYS NATHALY BORGES COLMENAREZ, procede a instaurar un procedimiento de nulidad de Acta de Nacimiento, ya que se estaba en presencia de duplicidad de acta de nacimiento, de conformidad con el artículo 150, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo que en fecha 19 de mayo de 2022 el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, dicta sentencia en el Asunto signado con la nomenclatura Nº UP11-J-2021-000531, donde declara la nulidad del acta de nacimiento Nº 261, de los Libros de nacimientos del año 2014, llevada por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, no obstante fue colocada la nota marginal de nulidad en el acta de nacimiento primigenia Nº 365-13, de los Libros de nacimientos del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con llevando con ella que ambas actas de nacimiento quedaran nulas, vulnerando así el derecho a la identidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo solicita a este Tribunal la inserción de acta de nacimiento de la mencionada niña.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado. De igual manera se instó a la consignación de copia certificada de Acta de Nacimiento, con la correspondiente nota marginal en el Acta Nº 261, de los Libros de nacimientos del año 2014, llevada por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy ordenada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
En fecha 25 de noviembre de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el Diario “Yaracuy al Día”, página 13, de fecha 24 de enero de 2023, según consta al folio 22 del expediente.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de abril de 2023 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley y cumplidos como se encuentran los extremos para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de junio de 2011, de once (11) años de edad, signada con el Nº 365-13, de los Libros de nacimientos del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 3 y vuelto del expediente, de la misma se evidencia la nota marginal de “ANULADA”. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de junio de 2011, de once (11) años de edad, signada con el Nº 261, de los Libros de nacimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, se indica que esta acta debió ser de reconocimiento y no de nacimiento, de la misma se evidencia los datos del padre biológico de la niña de autos, ciudadano FREDDY JOSE QUINTERO MUJICA, venezolano, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.845, de profesión obrero, con domicilio en Carabobo, sector La Manga, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, acto realizado en fecha 19 de junio de 2014, de igual manera se evidencia la nota marginal de “ANULADA”. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano FREDDY JOSE QUINTERO MUJICA, venezolano, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.845 realizó el reconocimiento de paternidad voluntario de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Original del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 04875966 de la niña IDENTIDAD OMITIDA que consta a los folios 4 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, y de la misma se desprende la fecha de nacimiento de la niña de autos.
CUARTO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana JORAILYS NATHALY BORGES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.718.384, consta al folio 5 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identificación correcta de su titular.
QUINTO: Copia simple de sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declara la nulidad del acta de nacimiento Nº 261, de los Libros de nacimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, que consta a los folios 6 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que fue declara la Nulidad del Acta Nº 261, de los Libros de nacimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, no obstante no se indicó la instrucción de estampara nota de reconocimiento de filiación paterna al Acta de Nacimiento primigenia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que al folio 3 del expediente, consta Acta de Nacimiento Nº 365-13, de los Libros de nacimientos del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Siendo que posteriormente en fecha 19 de junio de 2014, comparece por ante la por ante la Oficina de Registro civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, el ciudadano FREDDY JOSE QUINTERO MUJICA, a los fines de reconocer como su hija a la prenombrada niña, evidenciando el error aludido por la solicitante, ya que fue inscrita otra acta de nacimiento con el Nº 261, de los Libros de nacimientos del año 2014, y no así la debida acta de reconocimiento, omitiendo a su vez estampar la nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento, en contravención a los artículos ut supra transcritos.
En tal sentido, resulta pertinente indicar lo establecido en el artículo 150, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: (omissis)…
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
No obstante, y a los fines de subsanar tal error, la ciudadana JORAILYS NATHALY BORGES COLMENAREZ, procede a instaurar un procedimiento de nulidad de Acta de Nacimiento, siendo que en fecha 19 de mayo de 2022 el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, dicta sentencia en el Asunto signado con la nomenclatura Nº UP11-J-2021-000531, donde declara la nulidad del acta de nacimiento Nº 261, de los Libros de nacimientos del año 2014, llevada por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, no obstante fue colocada la nota marginal de nulidad en el acta de nacimiento primigenia Nº 365-13, de los Libros de nacimientos del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, generando con ello que la niña IDENTIDAD OMITIDA, posea acta de nacimiento válida, evidenciándose así la transgresión sobrevenida del derecho de la niña de autos a ser inscrita en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción descartó su Acta de Nacimiento, por lo que forzosamente debe restituírsele a la niña de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrita en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar la negligencia administrativa en que incurrió la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Inscripción de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de junio de 2011, de once (11) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de junio de 2011, de once (11) años de edad, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, ciudadana JORAILYS NATHALY BORGES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.718.384, domiciliada en el Urbanismo el Naranjal, casa Nº 15, Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, así como los datos de su padre, ciudadano FREDDY JOSE QUINTERO MUJICA, venezolano, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.845, domiciliado en Carabobo, Sector La Manga, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Resuelve Primero. Anéxese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.-
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto fue estampada nota marginal en el acta de Nacimiento Nº 365-13, de los Libros de nacimientos del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con total inobservancia a lo ordenado en sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en el Asunto signado con la nomenclatura Nº UP11-J-2021-000531. Anéxese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 1:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.