REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000483
SOLICITANTE: Ciudadana MARIELBI NATHALIE YOVERA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.484.535, asistida por la abogada Marielviz Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº 20.466.806 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.468.
BENEFICIARIAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29de enero de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.623 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de junio de 2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana MARIELBI NATHALIE YOVERA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.484.535, asistida por la abogada Marielviz Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº 20.466.806 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.468, actuando en su carácter de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 29de enero de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.623 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de junio de 2018, de cuatro (04) años de edad, a los fines de solicitar autorización para viajar con sus hijas a la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de las niñas de autos, ciudadano FELIX NERIO HERNANDEZ ESPAILLAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.230.462, quien se encuentra residenciado en Kleine Berg Web 29, San Nicolás, Aruba, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +29775642780, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de junio de 2023, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A., Nº VUELO WW 522 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, retornando en fecha 22 de octubre de 2023, desde la Ciudad de de Santo Domingo-República Dominicana, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A., Nº VUELO WW 523 a la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara -República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 12 de mayo de 2023, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 25 de mayo de 2023 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Abogada, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +29775642780, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como FELIX NERIO HERNANDEZ ESPAILLAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.230.462, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenas Tardes, si estoy de acuerdo con que mi esposa viaje con nuestras a hijas a República Dominicana, salen el 04 de junio y retornan el 22 de octubre, si doy mi autorización, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de enero de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.623, signada con el Nº 858-04 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011 y que consta a los folios 5 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de junio de 2018, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 4.486-18 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2018 y que consta a los folios 8 del expediente SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARIELBI NATHALIE YOVERA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.484.535, Copia simple de la Cedula de Identidad del padre ciudadano FELIX NERIO HERNANDEZ ESPAILLAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.230.462, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29de enero de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.623 consta a los folios 3 y 4 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante MARIELBI NATHALIE YOVERA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.484.535, Pasaporte Venezolano Nº 166970157, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2032; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29de enero de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.623, Pasaporte Venezolano Nº 165144809, fecha de emisión 22/12/2021, fecha de vencimiento 21/12/2026 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de junio de 2018, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 156353492, fecha de emisión 22/05/2019, fecha de vencimiento 22/05/2024, consta a los folios 6, 9 y 17 respectivamente del expediente.. CUARTO: Copia simple de Acta de inextensa de Nacimiento emitido por la República dominicana de las niñas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, consta a los folios 7 y 10 respectivamente del expediente, tiene pertinencia para demostrar que las niñas tienen nacionalidad dominicana, pero aun no posee pasaporte, no obstante no requieren de visa para el ingreso a República Dominicana. QUINTO: Copia simple de VISA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA de la ciudadana MARIELBI NATHALIE YOVERA INOJOSA, Nº B01894065, emitido por la República Dominicana, consta al folio 18 del expediente. SEXTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de junio de 2023, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A., Nº VUELO WW 522 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, retornando en fecha 22 de octubre de 2023, desde la Ciudad de de Santo Domingo-República Dominicana, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A., Nº VUELO WW 523 a la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara -República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 11 al 16 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con las niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Respecto a las copias de las Actas de Nacimiento de las niñas de autos emitidas por la República Dominicana, de conformidad con el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se puede inferir que las niñas tienen nacionalidad dominicana, por ende no le es requerido visa para su ingreso a dicho país.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las niñas involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que las niñas de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29de enero de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.623, Pasaporte Venezolano Nº 165144809, fecha de emisión 22/12/2021, fecha de vencimiento 21/12/2026 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de junio de 2018, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 156353492, fecha de emisión 22/05/2019, fecha de vencimiento 22/05/2024, viajen en compañía de su progenitora ciudadana MARIELBI NATHALIE YOVERA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.484.535, Pasaporte Venezolano Nº 166970157, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2032 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, siendo itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de junio de 2023, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A., Nº VUELO WW 522 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, retornando en fecha 22 de octubre de 2023, desde la Ciudad de de Santo Domingo-República Dominicana, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A., Nº VUELO WW 523 a la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara -República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de las niñas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de las niñas. IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 2:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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