REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000462
SOLICITANTE: Ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.901, domiciliada en la calle principal, Poblado La Ocho s/n, Yumare. Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistida por la abogada Leidys Belizario, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.029.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de diciembre de 2015, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA

En fecha 04 de mayo de 2023, se recibió solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la Ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.901, domiciliada en la calle principal, Poblado La Ocho s/n, Yumare. Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistida por la abogada Leidys Belizario, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.029, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de diciembre de 2015, de siete (07) años de edad a través de la cual solicita al tribunal autorización para fijar su residencia junto a su hija en la Ciudad de de Raleigh Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamérica.
Expone el solicitante que el padre de la niña de autos, ciudadano VICENTE CAUDELI COLMENAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.116, falleció en fecha 20 de abril de 2018, asimismo indica el itinerario de viaje, con fecha de salida 03 de junio de 2023, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea RUTACA, VUELO Nº 5R 1500 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea READY2GO AVIATION, VUELO Nº 1F 1910, a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 08 de mayo de 2023 fue admitida la presente solicitud, ordenándose despacho saneador, Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal dejó constancia que la solicitante sí subsano lo solicitado, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 29 de mayo de 2023 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por Abogada, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la solicitud.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de diciembre de 2015, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 056 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy para el año 2016 y que consta a los folios 3, 4 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del padre de la niña de autos, ciudadano VICENTE CAUDELI COLMENAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.116, fallecido en fecha 20 de abril de 2018, signada con el Nº 25 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy para el año 2018 y que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. TERCERO: Copias de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.901, consta al folio 11 del expediente. CUARTO: Copia simple de los pasaporte de la solicitante Ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.901, Pasaporte Venezolano Nº 175472965, fecha de emisión 28/01/2023, fecha de vencimiento 27/01/2033; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de diciembre de 2015, de siete (07) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 166975204, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2027, consta a los folios 10 y 12 respectivamente del expediente. QUINTO: Impresión de Autorización de Viaje Aprobado por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) a favor de la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCÍA, signado con el Nº ALIEN 232429252, fecha de vencimiento 19/07/2023 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA signado con el Nº ALIEN 232429250, fecha de vencimiento 19/07/2023, consta a los folios 19 y 21 del expediente. SEXTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 03 de junio de 2023, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea RUTACA, VUELO Nº 5R 1500 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea READY2GO AVIATION, VUELO Nº 1F 1910, a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, consta a los folios 8 y 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento y Acta de Defunción en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto, de igual manera se demuestra la fecha de fallecimiento del referido ciudadano.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes parol humanitario, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de diciembre de 2015, de siete (07) años de edad, fije su residencia en la Ciudad de Raleigh Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamérica, junto a su madre NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.901. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de diciembre de 2015, de siete (07) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 166975204, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2027, Autorización de Viaje Aprobado por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) Nº ALIEN 232429250, fecha de vencimiento 19/07/2023 para que viaje en compañía de su madre Ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.901, Pasaporte Venezolano Nº 175472965, fecha de emisión 28/01/2023, fecha de vencimiento 27/01/2033, Autorización de Viaje Aprobado por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario), Nº ALIEN 232429252, fecha de vencimiento 19/07/2023 a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica con itinerario de viaje, con fecha de salida 03 de junio de 2023, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea RUTACA, VUELO Nº 5R 1500 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea READY2GO AVIATION, VUELO Nº 1F 1910, a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos

Se publicó y registró, siendo las 3:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.