REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000629
SOLICITANTE:: Ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIEDO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.052, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de enero de 2012, de once (11) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 26 de julio de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIEDO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.052, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de enero de 2012, de once (11) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 0791-04 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, del niño IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que el prenombrada niño, es hijo del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N°V-NO APORTO, siendo éste un desconocido, por cuanto la madre y solicitante realizó la presentación de su hijo de manera unilateral, es decir, sin filiación paterna, por lo que tal acta de nacimiento carece de veracidad.
En fecha 28 de julio de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 06 de marzo de 2023, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el Diario “Yaracuy al Día”, pagina 13 de fecha 06 de marzo de 2023, según consta al folio 15 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2023, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 23 de marzo de 2023 a las 10:30 a.m., siendo reprogramada la misma por cuanto no hubo despacho en esa fecha fijándose nueva oportunidad para el día 27 de abril de 2023 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIEDO PIÑERO, debidamente asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de enero de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 0791-04 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012 que consta al folio 5 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia simple del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 5456105, del niño IDENTIDAD OMITIDA, que consta al folio 6 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante Ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIEDO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.052, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1 Cuando su contenido…carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N°V-NO APORTO, es un desconocido, en consecuencia no es el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, adoleciendo la precitada acta de nacimiento de falta de veracidad, al otorgarle filiación paterna a una persona que no la posee.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de enero de 2012, de once (11) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 0791-04 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de enero de 2012, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 0791-04 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda designar correo especial a la ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIEDO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.052.
TERCERO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy la inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de enero de 2012, de once (11) años de edad, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIEDO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.052, domiciliada en la Urbanización “Las Tinajas”, avenida 2 con calle 10, Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por encontrarse esta Oficina de Registro Civil y Electoral dentro de la jurisdicción de la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Resuelve TERCERO. Anéxese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda designar correo especial a la ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIEDO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.052. Líbrese Oficio.-.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.