REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2014-001863

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos OSORIO ROSALBO GREGORIO Y CARMEN JULIA SALCEDO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.272.372 y 13.096.820 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha tres de diciembre de 2014, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por el abogado DIVER ANGEL HIGUITA ESCORCHE Inpreabogado Nº 126.366, a petición de los ciudadanos OSORIO ROSALBO GREGORIO Y CARMEN JULIA SALCEDO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.272.372 y 13.096.820 respectivamente. En fecha ocho de diciembre de 2014, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara una vez que conste en auto la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordeno la notificación y la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En la solicitud revisada las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en la fecha de separación, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 140-A de Código Civil; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciocho de mayo del año 2014, se dejó constancia que la parte solicitante no subsano lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.

Por cuanto en fecha 4/05/2023, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº 4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.


REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha ocho de diciembre del año 2014, en el cual la parte no subsano, ni corrigió y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y vista la devolución de los documentos originales a las partes, y siendo que los solicitantes no subsanaron, ni corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo del año de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:52 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO











ASUNTO: UP11-J-2014-001863