REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000211
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.602.413, domiciliada en la carrera 14, entre calles 24 y 26, sector La Tiama, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARMANDO ANTONIO MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 218.321.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 9 de enero de 2014.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ROSMAR JOSE PEREZ MENDOZA y GRISEIDY JOSELIN APONTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.314.993 y 19.950.317 respectivamente, quienes se encuentran según alega la parte actora, el primero de los nombrados en 5426 Meadowcreek, DR Dallas Texas, Código Postal 75248 EEUU, y la segunda de los mencionados en Cedros manzana G lote 16 Chorrillos Lima Perú.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentados por la ciudadana ALEXANDRA MARIA ALEXANDRA PEREZ MENDOZA, antes identificada, asistida por la abogada ARMANDO ANTONIO MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 218.321, actuando en beneficio de la niña niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos ROSMAR JOSE PEREZ MENDOZA y GRISEIDY JOSELIN APONTE COLMENAREZ, igualmente identificados.
Por auto que riela al folio 8 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Visto el escrito libelar de la presente causa, se evidencia que el mimo no se encuentra fundamentado en base legal alguna, que sea cónsona con el tipo de procedimiento que se peticiona por ante este órgano jurisdiccional, y no es suficiente para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Así las cosas, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.602.413, domiciliada en la carrera 14, entre calles 24 y 26, sector La Tiama, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por el abogado ARMANDO ANTONIO MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 218.321, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos ROSMAR JOSE PEREZ MENDOZA y GRISEIDY JOSELIN APONTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.314.993 y 19.950.317 respectivamente, quienes se encuentran según alega la parte actora, el primero de los nombrados en 5426 Meadowcreek, DR Dallas Texas, Código Postal 75248 EEUU, y la segunda de los mencionados en Cedros manzana G lote 16 Chorrillos Lima Perú.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 20213 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS