REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 demayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000213
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.291, domiciliado en la segunda avenida, entre calles 18 y 19, apartamento N° 47, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 267.621.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MATUTE MONTES y NAYMIR ELIZABETH JIMENEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.593.103 y 16.974.528 respectivamente, domiciliados en la prolongación de la avenida Libertador, urbanización Las Cumbres, sentido El Corozo, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 14 de septiembre de 2011.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Se recibió en fecha 12 de mayo de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MORENO, antes identificado, asistido por el abogado RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 267.621, actuando en su condición de guardador de hecho y solicitante de Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MATUTE MONTES y NAYMIR ELIZABETH JIMENEZ TORTOLERO, igualmente identificados.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, por cuanto sus progenitores, están de acuerdo con esa situación, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.291, domiciliado en la segunda avenida, entre calles 18 y 19, apartamento N° 47, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el niño en compañía del prenombrado ciudadano, en el hogar de éste, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS