REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000076
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MILAGROS LEONOR ANZOLA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.447, residenciada en el Barrio Santa Lucia, comunidad 3, Av. 1, casa N° 5, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 27 de octubre de 2012 y 23 de mayo de 2017.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YESSICA YOSKAILY GONZALEZ ANZOLA, DEIVIS JOSE CHAVEZ PINTO y ANTONY GUSLAYNI GIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.890.825, 25.455.686 y 24.941.958 respectivamente, quienes se encuentran según alega la parte actora, la primera de los nombrados radicada en la República de Colombia, el segundo de los mencionados en el Barrio La Invasión, calle principal, casa S/N, San Antonio, estado Táchira, y el tercero de los señalados, igualmente en la República de Colombia.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 14 de marzo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentados por la ciudadana MILAGROS LEONOR ANZOLA FERNANDEZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de abuela materna y guardadora de hecho de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos ROSMAR JOSE PEREZ MENDOZA y GRISEIDY JOSELIN APONTE COLMENAREZ, igualmente identificados.
Admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2022, se acordó notificar a los demandados, asimismo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a fin que realizaran las evaluaciones que consideraran pertinentes en la causa.
Por auto de fecha 7 de julio de 2023, se acordó notificar a la parte demandante, a fin que sirviera manifestar lo que a bien tuviese con relación a quien es la persona que tiene a los niños de autos en la actualidad.
Notificada válidamente la parte actora, rindió declaración en fecha 8 de mayo de 2023, tal como consta al folio 31 del expediente, en la cual manifestó lo siguiente: “Visto la demanda de Colocación Familiar interpuesta por mi persona, actuando en mi carácter d abuela materna, manifiesto a este digno Tribunal que la necesidad de continuar con dio proceso, sin embargo aclaro al Tribunal que mis nietos en estos momentos no se encuentran conmigo, ya que se encuentran con su madre en el País de la República de Colombia, pero próximamente mis nietos estarán bajo mis cuidados, como siempre ha sido…”.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Vista la declaración rendida por la parte demandante, la ciudadana MILAGROS LEONOR ANZOLA FERNANDEZ, supraidentificada, al folio 31 del expediente, y por cuanto para optar a que le sea otorgada la Colocación Familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes son sus nietos, los mismos deben encontrarse en su hogar bajo sus cuidados, y tal como ella misma lo manifestó al Tribunal se encuentran junto a su madre, en la República de Colombia, no se configura por tanto el supuesto de procedencia para que sea otorgada la Colocación Familiar de los referidos niños junto a la actora, por tanto debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida, por no subsumirse la demanda en el presupuesto legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 396 y siguientes, así como en el artículo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así las cosas, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por la ciudadana MILAGROS LEONOR ANZOLA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.447, residenciada en el Barrio Santa Lucia, comunidad 3, Av. 1, casa N° 5, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de abuela materna de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos YESSICA YOSKAILY GONZALEZ ANZOLA, DEIVIS JOSE CHAVEZ PINTO y ANTONY GUSLAYNI GIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.890.825, 25.455.686 y 24.941.958 respectivamente, quienes se encuentran según alega la parte actora, la primera de los nombrados radicada en la República de Colombia, el segundo de los mencionados en el Barrio La Invasión, calle principal, casa S/N, San Antonio, estado Táchira, y el tercero de los señalados, igualmente en la República de Colombia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS