REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000127
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos IDANIS CAROLINA FUENMAYOR DE DOS SANTOS y MANUEL ANTONIO DOS SANTOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.387.691 y 12.729.256 respectivamente, domiciliados en la urbanización Miquirebo, casa Nº 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARUIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 5 de febrero de 2016.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DE LA CUSTODIA Y DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

Se recibió en fecha 24 de abril de 2023, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE CESION DE LA CUSTODIA Y DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos IDANIS CAROLINA FUENMAYOR DE DOS SANTOS y MANUEL ANTONIO DOS SANTOS GUTIERREZ, antes identificados, asistidos por la abogada MARUIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
CON RELACIÓN AL EHJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
El progenitor manifiesta que es su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hijo, por cuanto se encontrará fuera del país por un alarga temporada, específicamente en la ciudad de Atlanta-Georgia, estados Unidos, con lo cual dicha circunstancia se encontraría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del código Civil Venezolano Vigente, que establece la figura del no presente, in que ello implique bajo ninguna circunstancia, que en su condición de padre esté renunciando a la referida institución familiar, muy por el contrario tiene una enorme utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese progenitor , que ejerza la Patria Potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
EN CUANTO A LA CESIÓN DE CUSTODIA:
Visto que la madre continuará ejerciendo la custodia del niño plenamente identificado anteriormente, el padre cede el derecho del ejercicio de la Custodia a la progenitora En ese estado, la madre manifestó lo siguiente: “Acepto el presente acuerdo en los términos y condiciones antes expuestos por el progenitor”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE CESION DE LA CUSTODIA Y DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS