REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000068
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE DANIEL PEREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.348, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 28 de febrero de 2010.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO:
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ FONSECA, antes identificado, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se incurrió en el error de asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora, la ciudadana GLADYSMAR CAROLINA OVIEDO ADJUNTA como “16.952.338” siendo lo correcto que es ”17.254.598”.
Admitida la solicitud en fecha 26 de enero de 2023, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2023, por el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ FONSECA, antes identificado, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 21 de marzo de 2023, relacionado con la presente causa, la cual fue agregada mediante auto que riela al folio 17 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 21 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de mayo de 2023, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; se evidencia que se asentó erróneamente que la niña de autos había nacido en fecha “26 de abril de 2017”, siendo lo correcto y cierto que fue en fecha “26 de abril de 2018”, este Tribunal considera procedente la presente nulidad del acta de nacimiento de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.348, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En consecuencia, se ordena la Rectificación de la referida Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 1.266-06, del año 2010, de los Libros de Nacimientos del año 2010, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de señalar el número de la cédula de identidad de la progenitora, la ciudadana GLADYSMAR CAROLINA OVIEDO ADJUNTA como “16.952.338” siendo lo correcto y cierto que es ”17.254.598”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.348.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
|