REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 11 de mayo de 2023
213º y 164º

RESOLUCION N°: PJ0252023000094
ASUNTO: FP02-S-2012-002584

En fecha 25 de junio del año 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos, MAXROXIA VALLEE ANZIANI y JAVIER REYES SAMPOL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.507.432 y V-14.779.426, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio AIMER SILVA ANZIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.013.

Que contrajimos matrimonio Civil, en fecha 26 de Octubre del año 2007, por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”.
Que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos.

Que luego de nuestro matrimonio, nuestra relación marcho bien, en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, de respeto y consideración debida, aceptando ambos cónyuges nuestras obligaciones, pero al cabo de un tiempo, en el mes de enero del año 2011, comenzaros las faltas de entendimiento mutuo, que fueron dañando poco a poco toda la relación, lo que fuimos soportando, en razón de preservar nuestro hogar. Pero, las cosas se fueron complicando un poco, mas, la falta de comunicación perjudico toda nuestra relación y decidimos separarnos de cuerpo, habitando en domicilios diferentes. Es allí que hemos permanecidos separados de hecho, sin que en la actualidad haya algún motivo que nos permita variar la situación, ciudadano Juez, cada quien en este momento de nuestra vida, quiere hacer su propia vida y separada legalmente del otro, de allí que hemos decidido poner fin al vinculo conyugal que nos ha unido, lo cual está representado solamente en un papel, porque en la práctica no existe.

Que por lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los efectos de solicitar de mutuo y común acuerdo la Disolución de nuestro vinculo conyugal de conformidad a lo establecido en los artículos 185 de nuestro código civil venezolano vigente, y el artículo 762 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales textualmente instituyen:

Código Civil Venezolano: Artículo 185. Ultimo aparte “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos. Sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

Código Orgánico Procesal Civil: “Cuando los Cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”

Que señalamos al Tribunal, que en virtud de estar ambos, consientes de separarnos de hecho, encuadrando esta situación cabalmente, con lo establecido en la norma antes citada, es por lo que convenimos, como en efecto lo hacemos a que nuestro Divorcio se rija por las siguientes clausulas:

PRIMERA: Que declaramos formalmente que durante nuestra relación matrimonial no se adquirieron ningún tipo de bienes, ni muebles ni inmuebles, por lo que no hay Comunidad Conyugal alguna que liquidar.

SEGUNDA: Que a los efectos procesales señalamos como ultimo domicilio conyugal el ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Los Ángeles, Quinta La Ñenga, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

TERCERO: Que en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, y cada cónyuge tiene el derecho d vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del territorio o fuera de el.

Que vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitamos a su competente autoridad, que se sirva decretar separación de cuerpos y quede disuelto de nuestro vínculo conyugal de conformidad con la precitada norma Legal contenida en nuestro Código Civil Venezolano y el Código Orgánico Procesal Civil, en base a las estipulaciones antes señaladas.

Que pedimos la notificación del Ciudadano Representante del Ministerio Publico competente.

Que solicitamos que el presente escrito se admita, se sustancie y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor. Y si en el transcurso de ese año no hubiere reconciliación, solicitamos de mutuo acuerdo Ciudadano Juez con el debido respeto, que declare dicha conversión en divorcio.

En fecha 29 de junio del año 2012, este tribunal le dio entrada, acordó anotarla en el libro de registro respectivo y se admitió por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena librar y emplazar UNICAENTE al Fiscal 7º de Familia del Ministerio Publico, a fin de que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud y junto con la boleta respectiva y copia de la solicitud, entréguesele al alguacil de este tribunal, a fin de que haga efectiva la citación acordada. Todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 20 de julio del año 2012, El Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 16 de julio del año 2012 a la sede de la Fiscalía 7º del Ministerio Publico ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, En consecuencia consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Publico, en materia de Familia, con motivo de la solicitud de Divorcio (185-A), interpuesta por los ciudadanos MAXROXIA MERCEDES VALLEE ANZIANI y JAVIER DOMINGO REYES SAMPOL.

En fecha 25 de julio del año 2012, este tribunal recibe diligencia del Ciudadano Abg. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia este representante objeta la presente solicitud y solicita el cierre y archivo del presente expediente, por no cumplir con el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil relativo a la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (5) años.

Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que desde la fecha 25 de julio de 2012, a fin de dar cumplimiento a la objeción y solicitud del cierre y archivo del presente expediente manifestada por el fiscal Séptimo en materia de Familia, el asunto hasta la presente fecha los referidos solicitantes, no han realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se ha hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente acreditado por los solicitantes muestre algún interés en que se prosiga con los tramites de la solicitud.

Pese a que han transcurrido mas diez (10) años de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestros archivos, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas.

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.

Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, a los fines de su mejor resguardo. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,



Orlando Torres Abache

La Secretaria,



Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste.

La Secretaria,


Juhanny Freites