REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2023
213º y 164º
RESOLUCION N°: PJ0252023000108
ASUNTO: FP02-S-2018-001684
En fecha 25 de Septiembre del año 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano, FRANCOICE JESUS BORBOA BLANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con la Cedula de identidad Nº V-11.726.960, asistido por la abogada en ejercicio FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA HERNANDEZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.358, de este domicilio, ante su competente autoridad, con acatamiento y respeto.-
Que ocurro a fin de interponer la presente SOLICITUD DE DIVORCIO por Incompatibilidad O Desafecto, en contra de la ciudadana KENIA ARCHIVALD HUMARA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con el Pasaporte Nº E 235710, de conformidad con la interpretación constitucional de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente al artículo 185 Y 185-A del Código Civil, en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 (expediente Nº 16-0916), en los siguientes términos:
Que en fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana KENIA ARCHIVALD HUMARA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con el Pasaporte Nº E-235710, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 200, Folio 147 hasta 148, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 2015, la cual anexo en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Que de esta unión no procreamos hijos.
Que ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde que contrajimos matrimonio civil, establecimos como domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y como última residencia conyugal la casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy calle 7 casa 23-1, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que resulta ser ciudadano Juez, que después de haber contraído Matrimonio Civil, el día dieciocho (18) de Marzo de 2017, comenzaron a suceder entre nosotros situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre nosotros un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por diferencias surgidas en nuestra vida conyugal, existiendo una ruptura de nuestra relación matrimonial, lo que nos conllevo a vivir en residencias separadas conforme a nuestra voluntad, suspendiendo así nuestra vida en común.
Que ante tal situación, no hay razón alguna, para sostener que ante el caso de que existe entre mi cónyuge y mi persona un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por la diferencias surgidas en nuestra vida conyugal que conllevaron a la ruptura de nuestra relación matrimonial, solicito y manifiesto como así lo hago bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar mi voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con mi cónyuge, antes identificada, por la existencia de mi parte del desamor, desafecto, e incompatibilidad hacia mi cónyuge, y por lo tanto solicito sea declarado el divorcio que me une con la prenombrada ciudadana, todo ello en aras de amparar el libre desenvolvimiento de la República Bolivariana de Venezuela, así como el desarrollo integral de las personas, consagrado en el articulo 75 eiusdem, caso contrario de mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado.
Que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obedeciendo al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº693, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, donde se efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 y 185-A del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas son enunciativas y no taxativas; estableciendo la Sala adicionalmente, que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o or cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desamor, desafecto y la incompatibilidad, en los términos señalados en las citadas sentencias, señalo como causal de divorcio la circunstancia de existir por mi parte y hacia mi cónyuge el hecho del desamor, desafecto e incompatibilidad, lo cual constituye una circunstancia grave que imposibilita la vida en común, hecho este que representa en palabras de la Sala Constitucional otra situación que impide la continuación de la vida en común, a los fines de que este Tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial que me une con la prenombrada ciudadana. Los cónyuges concurra a solicitar el divorcio por el desamor, desafecto, e incompatibilidad, como en efecto hoy lo hago por medio de este escrito, estableciendo así la posibilidad de que como cónyuges se declare el divorcio sin más trámites que la comparecencia ante un juez y así solicitarlo.
Que por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento con la interpretación constitucional de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente al artículo 185 y 185-A del Código Civil, inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, respectivamente, que expresan el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente por medio de la solicitud de divorcio como consecuencia del desamor, desafecto y la incompatibilidad, criterio este amparado en la aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 y 185-A del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la referida sentencia; incluyéndose el desamor, desafecto y la incompatibilidad, facilitándole a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vinculo, a través de los jueces competentes, al permitirles comparecer de forma individual a solicitar el divorcio.
Que en consecuencia, debe considerar esta Sala que con la manifestación de desamor, incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge se apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de los dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional.
Que a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infidelidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Que de la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Que de modo pues que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Que por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual ante el alegato del desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres en una demanda de divorcio, los tribunales estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, deben considerar y establecer la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto, desamor, y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, los cuales son alegados como causal de divorcio en este acto con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que me une a mi cónyuge, antes identificada, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Que de acuerdo a este nuevo criterio, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los fallos antes citados, que expresan el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente, cuando cualquiera de antes señalada no precisa de una contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Que ahora bien en efecto, este instrumento normativo, de reciente data, facultad al Tribunal de Municipio en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal declarar, sin procedimiento previo, el divorcio a aquellos cónyuges que de forma individual soliciten de forma voluntaria el divorcio como consecuencia del desamor, incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un juez y así solicitarlo.
Que en este sentido, por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades, que nos confiere el criterio jurisprudencial antes invocado, y la citada normativa legal, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, bajo la libre y voluntaria manifestación de voluntad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que me une con la ciudadana KENIA ARCHIVALD HUMARA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con el Pasaporte Nº E-235710, en virtud desamor, incompatibilidad o desafecto.
Que señalado como dirección de la parte demandada ciudadana KENIA ARCHIVALD HUMARA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con el Pasaporte Nº E-235710, a los fines de su citación: la casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7, casa 23-1, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y como dirección procesal: Calle Victoria, Casa Nº 41, la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que a los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 27 de Septiembre del año 2018, este tribunal le dio entrada, acordó anotarla en el libro de registro respectivo y la admitió por no ser contrario a derecho. Así mismo ordenó citar a la ciudadana KENIA ARCHIVALD a comparecer ante el Tribunal al segundo (02) día de despacho. Se ordeno también librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de familia.-
En fecha 03 de diciembre del año 2021, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico el día 03 de diciembre del año 2021 y de haber notificado al ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, en su carácter Segundo asistente del Ministerio Publico en materia de Familia. De la misma manera el suscrito alguacil, deja constancia de haberse trasladado al barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7, casa 23-1, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
En fecha 15 de Marzo del año 2022, mediante diligencia el ciudadano FRANCOICE BARBOA, solicito que se librara cartel de notificación en un diario de circulación de la localidad, a los fines de darle continuidad a la presente causa.-
En fecha 24 de Marzo de 2022, ordeno librar cartel de emplazamiento a la parte demandada de autos.-
Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que desde el momento que ingreso en fecha 27 de Septiembre de 2018, el asunto hasta la presente fecha la referida solicitante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se ha hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente acreditado por el solicitante muestre algún interés en que se prosiga con los tramites de la solicitud.
Pese a que ha transcurrido Un año (01) de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestro archivo, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y provistas sus solicitudes y demandas.
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.
Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, a los fines de su mejor resguardo. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache La Secretaria,
Juhanny Freites.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40a.m).
La secretaria.
Juhanny Freites.
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