REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2023
213º y 164º
RESOLUCION N°: PJ0252023000109
ASUNTO: FP02-S-2018-000566
En fecha 16 de marzo del año 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDADA DE CARACTERES, presentado por el ciudadano ELYS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.895.663, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: CARMEN MEDINA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.227.-
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que en fecha (17) de Noviembre de mil novecientos Ochenta y uno (1981), Contraje matrimonio civil con la ciudadana DAYSY RAMONA FORTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.183.330, ante el Registrador Civil ante la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por dicha prefectura, bajo el Acta Numero Cuarenta y Siete 47, Libro (01), Tomo (01), Folios Setenta y Tres, hasta la pagina Setenta y Cuatro (74), del Registro Civil, en el año (1981), y que acompaño con la Letra “A”. En original y copias simples a fin de que se me devuelva la original previa certificación de la copia por secretaria.-
Que de nuestra unión matrimonial procreamos 5 hijos actualmente mayores de edades que llevan por nombre: DARWIN RAFAEL, WILIAN JOSE, ADRES JESUS, JESUS ANDRES, y RICHARD EDUARDO, venezolanos, mayores de edades, solteros, con cedulas de identificación personal Nº V-12.556.750, V- 15.098.952, V- 15.098.955, y V- 16.398.467, quienes actualmente tienen Cuarenta y Dos (42), Treinta y Nueve (39), Treinta y Siete (37), y Treinta y Tres (33), años de edad respectivamente, con la letra “ B, C, D, E, y F”, en original y copia simple de las acta de nacimiento a fin de que sea me devuelva las originales previa certificación de la copia por secretaria.-
Que lo cierto que para el año 1.988, ya se había perdido el cariño y el afecto, vale decir amor, que en principio nos había unido y que por libre y espontanea voluntad nos llevo a materializarlo legalmente mediante el matrimonio. En vista de estas circunstancias, mi convivencia se hizo insostenible, por los que decidí de forma también voluntaria, y debido a la falta de amor, vale decir DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tuvimos que separarnos, hecho por el cual recurro ante su digna majestad solicitando la finalización jurídica de esa relación, vale la redundancia, que ya estaba finalizada de hecho, faltando únicamente finalizarla de derecho solicitando la disolución de nuestro vinculo conyugal mediante sentencia de divorcio.-
Que nuestro domicilio conyugal lo fijamos en el Barrio Casanova Norte Calle las Victoria Casa S/N Sector Marhuanta, Parroquia Marhuanta, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Donde resido actualmente en el Barrio Angostura II, callejón San José S/N, Sector Angostura, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. Es el caso que en fecha 18 de Enero de 1.988, nos separamos de hecho trasladándose la cónyuge a vivir, la Ciudadana: DAISY RAMONA FORTE, se encuentra domiciliado en el Barrio Villa Central Manzana 01, calle 01, casa Nro. 35, del Sector Los Próceres, Parroquia Agua Salada Municipio Heres, Ciudad Bolívar. FUNDAMENTO DE DERECHO Y OBJETO DE LA ACCION.-
Que esta solicitud la hago basado en:
Que la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual establece que: “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona que teniendo como causal la separación de hecho por más de 5 años, desafecto e incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil): La cual también quedo establecida en la misma sentencia supra mencionada la separación de hecho por más de 5 años, desafecto e incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil).-
Que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estadal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas.-
Que entonces cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código Civil de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge ( quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver una unión matrimonial” debe tener como efecto la disolución del vinculo”- Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra trascrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga en razón de la solicitante.-
Que por último, ratifica que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carta emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar que la correspondiente decisión preferida por el Tribunal causara cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el Artículo 273 del Código Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras-entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere. La Sala, en dicha Sentencia estable su criterio sobre el carácter enunciativa de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vinculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional l libre desenvolvimiento de la personalidad. Así mismo u siguiendo en ese mismo orden de ideas, tenemos que nadie puede o debe estar unido a otra persona en contra de su voluntad, ya que esto coerce, reprime la libertad personal, un derecho humano consagrado, y motivado por estas ideas que fueron acertadamente recogidas analizadas e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que solicito la disolución del vinculo jurídico, matrimonial que me une a la ciudadana: DAISY RAMONA FORTE.-
Que durante nuestro matrimonio no obtuvimos bienes.-
Que con fundamento y en los hechos expuestos y en el derecho posteriormente invocado. Yo ELYS CEDEÑO, antes identificado, solicito respetuosamente que una vez cumplidas en todos los extremos legales se declare con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, conforme a lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunas de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea. Solicito muy respetuosamente a que la presente solicitud de Divorcio, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los procedimientos de la Ley.-
Que solicitamos la citación de la parte demandada, ciudadana DAISY RAMONA FORTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.183.330, se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Barrio Villa Central Manzana 01, Calle 01, Casa Nº 35 Sector los Próceres, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar.-
En fecha 22/03/2018, este Tribunal admite cuanto ha lugar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la ciudadana, DAISY RAMONA FORTE, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO DIA de despacho siguiente, a fin de exponer lo que creyere conveniente en el presente asunto y así mismo se libro boleta de Notificación al Fiscal Séptimo de Familia.-
En fecha 14/08/2019, el Ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado el día 13/08/2019 a la dirección de la ciudadana DAISY RAMONA FORTE, siendo imposible de localizar. Este Tribunal consigno boleta de Notificación sin firmar.-
En fecha 27/09/2019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 27/09/2019, a la sede de de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado a la ciudadana: Rosa Prieto, en su carácter de Fiscal Séptimo la Fiscalía del Ministerio Publico, en materia de familia, con motivo de la Solicitud propuesta por la ciudadana: DAISY RAMONA FORTE. En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de notificación debidamente sin firmar.-
Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que desde el momento que ingreso en fecha 16 de marzo de 2018, el asunto hasta la presente fecha los referidos solicitantes, no han realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se han hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente este acreditada por el solicitante, muestre algún interés en que se prosiga con los tramites de la solicitud.-
Pese a que han transcurrido (05) años de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestro archivo, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas.-
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.-
Las causas deben ser revisadas y actualizadas para que los datos suministrados al sistema computarizado sean coincidentes con los datos arrojados por las estadísticas mensuales y la relación de expedientes existentes en el archivo (en trámite o paralizados).
Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, a los fines de su mejor resguardo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (01:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
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