REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de mayo de 2023
213º y 164º
RESOLUCION N°: PJ0252023000114
ASUNTO: FP02-S-2021-000137
En fecha 16 de marzo del año 2021, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana: ROSELBYS AMINTA BOLIVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.879.005, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: CARMEN MEDINA, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.396.-
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 04 de Abril del 2019, según consta del Acta de Nº 74, Libro Nº 1, del año 2019, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro civil, que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle afanador, Sector El cambao, Planta Alta de la casa Nº 1, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariano del Orinoco del Estado Bolívar. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por un año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero en nuestra relación surgieron desavencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de un año (1) año, que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental me una hacia él; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el 12 de Julio del año 2020,viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:
Que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
Que como consecuencia de los hechos narrados es por lo que solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial.-
Que la sentencia Nº 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis, (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente:
Que esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causa no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos- si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.-
Que por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.-
Que en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Que en efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestaba la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.-
Que por su parte la Sentencia Nº 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto en la forma siguiente.-
Que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas.-
Que entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge ( quien deberá comparecer representando o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” debe tener como efecto la disolución del vinculo “, Así lo refleja la sentencia 1070/2016, supra transcrita de la Sala Constitucional, procediendo en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.-
Que por último, ratifica esta Sala que el fin deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el articulo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.-
Que por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “debe tener como efecto la disolución del vinculo” máximo si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría como ocurre en el sub iudice-fuera de contexto por ser ajenas a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vinculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitirle al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar lo motivos por los cuales el solicitante adopto la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.-
Que consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A” nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vinculo matrimonial entre nosotros.-
Reitero en cuanto a bienes que partir y liquidar manifestó que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.-
Que narrados los hechos, invocado el derecho y aportada la documental fundamental SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano: RONNY DEL VALLE ROJAS CORREA, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresada del desafecto.-
Que indico que el ciudadano: RONNY DEL VALLE ROJAS CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.593, plenamente identificado, esta residenciado en la siguiente dirección: Avenida Germania, Residencia Militares Germania, Piso Nº 02, Apartamento Nº 12, Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco, Estado Bolívar.-
Que señalo que mi domicilio procesal el siguiente: Avenida Libertador Sector Barrio Ajuro, Casa Nº 16, Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-
Que por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Es Justicia que espero en Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.-
En fecha 16/04/2021, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno citar al ciudadano: RONNY DEL VALLE ROJAS a los fines de que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO DIA de despacho siguiente, a fin de exponer lo que creyere conveniente en el presente asunto y así mismo se libro boleta de Notificación al Fiscal Séptimo de Familia.-
Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que desde el momento que ingreso en fecha 16 de marzo de 2021, el asunto hasta la presente fecha los referidos solicitantes, no han realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se han hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente este acreditada por el solicitante, muestre algún interés en que se prosiga con los tramites de la solicitud.-
Pese a que han transcurrido (02) años de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestro archivo, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas.-
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.-
Las causas deben ser revisadas y actualizadas para que los datos suministrados al sistema computarizado sean coincidentes con los datos arrojados por las estadísticas mensuales y la relación de expedientes existentes en el archivo (en trámite o paralizados).
Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, a los fines de su mejor resguardo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
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