REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2023
213º y 164º
RESOLUCION N°: PJ0252023000124
ASUNTO: FP02-S-2022-0001113
En fecha 12 de Agosto de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos, PINO GARCIA NESTOR FERNANDO y PEREZ AQUINO YETZURY MARIEL, venezolanos, mayores de edad cónyuge, domiciliados en la Menca de Leoni, cerca del adobito, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, casa numero 10, de Ciudad Bolívar y titulares de las cedulas de identidad números: V-13.385.910 y V-20.436.543, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: MILEXIS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar Estado Bolívar e inscrita en el inpreabogado bajo la matricula numero: 176.889, ante usted respectivamente ocurro para exponer:
Que en fecha 30 de Julio del año Dos mil Diez (2010), Celebramos nuestro Matrimonio civilmente por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de acta de matrimonio número (24), Folio nro. 07, de Registro Civil Gaceta Municipal Nº 6-51, y que anexo al presente escrito y distingo con la letra “A”, una vez contraído el matrimonio civil, acordamos fijar como nuestro domicilio conyugal, José Antonio Páez dos Calle Principal casa sin número del Estado Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde vivíamos en sana paz, pero resulta que el día 12 del mes de Septiembre del año Dos mil Diecisiete (2017) por desavenencias habidas entre nosotros y que no viene al caso comentar, nos separamos de hecho y en este estado de separación hemos permanecido sin que haya habido reconciliación alguna, vale decir que hemos estado separado de hecho por más de cinco (05) años de forma continua y sin reconciliación de ninguna índole.
Que de esta unión matrimonial no procreamos hijos y como se desprende en la mencionada acta anexa al presente escrito, así mismo participamos al Tribunal que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes de fortunas susceptibles de ser repartidos, puesto que los mismo ya se repartieron de mutuo y amistoso acuerdo e igualmente participamos al Tribunal que de mutuo y amistoso acuerdo, acordamos.
Que por cuanto hemos permanecido separados por más de cinco (05) años sin que haya habitado reconciliación, es por ello recurrimos ante su competente autoridad para solicitarle con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el Divorcio y en consecuencia a ellos rogamos que se le haga la participación al Ministerio Publico a los fines legales pertinente, tal y como lo exige la Ley adjetiva Civil.
Que finalmente solicitamos que la presente solicitud de disolución de nuestro matrimonio, sea admitida y sustanciada conforme a derecho a declarada con lugar en la definitiva, con todo el pronunciamiento de la Ley.-
En fecha 19 de Octubre del año 2022, este Tribunal le dio entrada, acordó anotarla en el libro de registro respectivo y la admitió por no ser contrario a derecho. Así mismo ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de familia.-
Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que desde el momento que ingreso en fecha 12 de Agosto de 2022, el asunto hasta la presente fecha la referida solicitante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se ha hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente acreditado por el solicitante muestre algún interés en que se prosiga con los tramites de la solicitud.
Pese a que ha transcurrido casi UN año (01) de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestro archivo, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y provistas sus solicitudes y demandas.
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.
Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, a los fines de su mejor resguardo. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache La Secretaria,
Juhanny Freites.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40a.m).
La secretaria.
Juhanny Freites.
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