REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de mayo de 2023
213º y 164º

RESOLUCION N°: PJ0252023000083
ASUNTO: FP02-S-2011-004083
En fecha 30 de Noviembre del año 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de SEPARACION de CUERPOS, presentado por los ciudadanos, JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA y CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.160.343, y V- 14.187.819, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana LOLA RODRIGUEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528.-

De la lectura y revisión exhaustiva de la solicitud de SEPARACIONN DE CUERPOS se evidencio lo siguiente:
PRIMERO: Que Contrajeron Matrimonio Civil del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, el día dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (16-03-2010), tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio la cual anexamos de forma Original marcada con la letra “A. Luego de celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la Calle Páez, Sector Centro de la Parroquia Mapire, Municipio José Gregorio Monagas, Estado Anzoátegui. Al contraer el Matrimonio, la relación marcho en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuo’ durante el primer (01) año que llevaron de casados ambos declararon en este acto que no procrearon hijos durante el matrimonio.-
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO.
Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Las Prestaciones Sociales Legales y Contractuales que le corresponden al cónyuge: JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA, por prestar sus servicios en la Empresa HALLIBURTON C.A, con sede en el Estado Monagas, las cuales fueron adquiridas por la Comunidad de gananciales durante 1 año y ocho meses, de unión matrimonial 2) Las Prestaciones Sociales Legales y Contractuales que le corresponden a la conyugue CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, por prestar sus servicios en el Ministerio de Educación, las cuales fueron adquiridas por la comunidad de ganancias durante 1 año y ocho meses, de unión matrimonial.-
SEGUNDO: Que ahora bien, es el caso que desde el catorce (14) de Abril del Presente año hace aproximadamente siete meses, por causas diversas y complejas, comenzaron a surgir serios inconvenientes que hicieron imposible la vida en común, por las cuales han convenido la separación de cuerpos como de bienes, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyos efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en relación con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la separación en forma convenida llenos los extremos de Ley.-
TERCERO: Que a tal efecto esta se regirá por las clausulas siguientes: A): La cónyuge: CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, Gozara del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad H.C.M, como el seguro social obligatorio, contratado por la Empresa HALLIBURTON C.A mientras el cónyuge; JOSE ROMERO, labore en dicha empresa, y dure el proceso de divorcio.-
BIENES QUE SERAN ADJUDICADOS A LA CIUDADANA: CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO: 1)- Que En cuanto a las prestaciones sociales, JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA, Que antes identificado, renuncia expresamente en este acto al cincuenta 50% de los derechos que le corresponden por concepto de comunidad conyugal de un 1 año y ocho (08) meses, de las prestaciones sociales, legales y contractuales que tiene acumulada la ciudadana: CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden por concepto de comunidad conyugal, quedando adjudicada en plena propiedad el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, legales y contractuales, y todos aquellos beneficios que tiene acumulado la ciudadana: CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, en el Ministerio de Educación, hasta la sentencia de divorcio.-
2)- Que el cónyuge JOSE GREGORIO ROMERO GUERESMA, antes identificado, hace entrega en este acto al cónyuge, CLEIRY DE EL CARMEN BRACHO DE ROMERO, la Cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs), del cual acompaño copia simple del cheque. Distinguido con el numero Nº 99766945, de fecha 30-11-2011 de la Entidad MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, al presente escrito Marcado con la letra “D”.-
BIENES QUE SERAN ADJUDICADO AL CIUDADANO:JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA: 3) Que en cuanto a las prestaciones sociales la cónyuge: CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, antes identificado, Renuncia expresamente en este acto al cincuenta por ciento 50% de los derechos que le corresponden por concepto de comunidad conyugal de un 1 año y ocho (08) meses, de las prestaciones sociales, legales y contractuales que tiene acumulado el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO GUERESMA, en la empresa HALLIBURTON C.A, ubicada en el Estado Monagas, mientras dure el proceso de divorcio, en tal sentido se le adjudica al ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA, el cien por ciento (100%) el cien por ciento de los derechos que le corresponden por concepto de comunidad conyugal, quedando adjudicada en plena propiedad el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, legales y contractuales, y todos aquellos beneficios que tiene acumulado el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA, en la empresa HALLIBURTON C.A, ubicada en el Estado Monagas, hasta la sentencia de divorcio.
CUARTO: Que Cada cónyuge conservara el derecho de vivir donde mejor le conviene.
Que Solicitan muy respetuosamente que el presente escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, en los términos señalados, de conformidad con la Ley sea admitido, así como el decreto que se dicte.-
En fecha 09-12-2011, mediante auto, se admitió la solicitud de SEPARACION de CUERPOS por el artículo 188 de Código Civil en concordancia con el artículo 762, del Código de Procedimiento de Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA y CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.160.343, V- 14.187.819.-
En fecha 09/12/2011 se libro boleta de notificación al fiscal séptimo de Ministerio Publico a fin de que tenga conocimiento de la presente solicitud.-
En fecha 18/01/2012, la ciudadana LOLA RODRIGUEZ abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528, mediante diligencia consigna poder original otorgado por los ciudadanos plenamente identificado en autos.-
En fecha 20/03/2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 19/03/2012, a la sede de de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado a el ciudadano: Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo la Fiscalía del Ministerio Publico, en materia de familia, con motivo de la Solicitud propuesta por los ciudadanos, JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA y CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada.-

En fecha 28/03/2012, La suscrita secretaria de este Tribunal, Certifica Copias que son fiel y exactas de su Original, en el presente asunto FP02-S-2011-4083, de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA y CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO.-
En fecha 20/11/2012, la ciudadana LOLA RODRIGUEZ abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528, en su carácter de apoderada Judicial, mediante diligencia solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 26/11/2012, este Tribunal niega lo solicitado por la ciudadana LOLA RODRIGUEZ abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528, Apoderada especial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA y CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, por cuanto solicito la conversión de Divorcio en fecha anticipada, siendo lo correcto esperar que trascurriera más de un año.-

En fecha 19/12/2012, la ciudadana LOLA RODRIGUEZ abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528, en su carácter de apoderada Judicial, mediante diligencia solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 01/03/2013, la ciudadana LOLA RODRIGUEZ abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528, comparece ante este Tribunal a los fines de solicitar Certificación de la diligencia de fecha 19/12/2012.-

En fecha 05/03/2013, este Tribunal mediante auto Niega lo solicitado por la ciudadana LOLA RODRIGUEZ abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528, Apoderada especial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO GUARESMA y CLEIRY DEL CARMEN BRACHO DE ROMERO, por cuanto la conversión de Divorcio es un acto personalísimo y con carácter de orden público lo cual establece el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil que es un acto exclusivo de los cónyuges.-

En fecha 03/11/2014, el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.160.343, debidamente asistido por la ciudadana: LOLA RODRIGUEZ abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528, mediante diligencia solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En fecha 07/11/2023, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: CLEIRY DEL CARMEN BRACHO de conformidad con lo establecido con el artículo 185 del Código Civil, a fin de que exponga lo que creyere conveniente a la presente solicitud.-

Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que desde el momento que ingreso en fecha 30 de noviembre de 2011, el asunto hasta la presente fecha los referidos solicitantes, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se ha hecho presente en este Despacho persona Indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestros archivos, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y alguna que legítimamente acreditado por el solicitante muestre algún interés en que se prosiga con los tramites de la solicitud.
Pese a que han transcurrido casi (12) años de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestro archivo, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas.-
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.
Las causas deben ser revisadas y actualizadas para que los datos suministrados al sistema computarizado sean coincidentes con los datos arrojados por las estadísticas mensuales y la relación de expedientes existentes en el archivo (en trámite o paralizados).
Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, a los fines de su mejor resguardo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Juhanny Freites.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.


La Secretaria,


Juhanny Freites