REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Quince (15) de Mayo del año 2023.
212º y 164º
ASUNTO Nº MUN-2023-612
Resolución Nº: PJO262023000060

En fecha 17 de Abril del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN, CHIRINO MARIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.171.025, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ BELLIZIA TOVAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.820, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 1998, con el ciudadano: LUIS FRANCISCO PULVE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.130, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, Tomo , Folios 225 al 226, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese despacho, en el año 1998, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Paragua, Sector 1, Edificio 1-17-B, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial No procrearon hijos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes de fortunas que liquidar. En fecha 24 de Abril del año 2023, este Tribunal le dio entrada y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo bajo el Nº MUN-2023-612.
En fecha 24 de Abril de 2023, se admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano LUIS FRANCISCO PULVE SUAREZ , para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 04-04-2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada, igualmente en fecha: 27-04-202, el alguacil de este Tribunal dejó constancia la citación del cónyuge LUIS FRANCISCO PULVE, consignó boleta de citación debidamente firmado y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges No procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.



Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CHIRINO MARIÑO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: LUIS FRANCISCO PULVE SUAREZ, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha DIECIOCHO (18) de JUNIO del año 1998, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN CHIRINO MARIÑO, Así se decide.

En consecuencia este Tribunal declara firme la presente decisión definitiva y se ordena librar los correspondientes oficios al Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se estampen las respectivas notas marginales. Expídanse por Secretaria las copias certificadas que se soliciten. Líbrense los respectivos oficios y por no haber más actuaciones que practicar se da por terminado el presente asunto y se ordena remitir al archivo judicial para su respectivo resguardo.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

NGB/EBE/Giovana*