PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGAR ORLANDO RAMIREZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.056.

PARTE DEMANDADA: EMARILYS KEIKO COLINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.643.604.

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.293-23.

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/04/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano EDGAR ORLANDO RAMIREZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.056, debidamente asistido por el ciudadano ESTIVEN DANIEL FLORES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 309.831, contra la ciudadana EMARILYS KEIKO COLINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.643.604; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio del Estado Falcón, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 154, del año 1976, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la UD-146, Urbanización Rio Aro, Edificio 2, Torre B, Piso 1, Apartamento 1-B, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: SOSHYREE ADRIANA RAMIREZ COLINA, SAMUEL SEBASTIAN RAMIREZ COLINA y SALLY NAKARY RAMIREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.441.904, V-26.649.129 y V-17.040.005, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas con el escrito de solicitud.

 Que es el caso que surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa en fecha 21/04/2023, se ordenó la citación electrónica del demandada, asimismo ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una vez que conste la citación antes mencionada. En este sentido, en fecha 28/04/2023, el secretario titular de este despacho deja constancia de que la parte demandada se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con el divorcio.

En ese orden, en fecha 09/05/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en esta misma fecha, la fiscal firmo (folio 21), y en fecha 10/05/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano EDGAR ORLANDO RAMIREZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.056, debidamente asistido por el ciudadano ESTIVEN DANIEL FLORES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 309.831, contra la ciudadana EMARILYS KEIKO COLINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.643.604; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio del Estado Falcón, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 154, del año 1976, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 15.293-23
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
MUZ/Jasg/María