PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º Y 164º

I
PARTE ACTORA: BRIGIDA PRESENTACION HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.224.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA FLORES y OBDULIO DEVERA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-48.919.258 y V-8.963.999, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: 10.209.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa contentiva de demanda de NULIDAD DE VENTA, signada bajo el Nro. 10.209, incoado por ante este Tribunal por la ciudadana BRIGIDA PRESENTACION HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.224, parte actora, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA FLORES y OBDULIO DEVERA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-48.919.258 y V-8.963.999, respectivamente, parte demandada; en consecuencia, en mi condición de Jueza de este despacho judicial me ABOCO al conocimiento de la misma.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones contentivas del presente expediente, se puede evidenciar que el procedimiento se encuentra paralizado desde el 01/06/2018, fecha en la cual este juzgado ordenó la reconstrucción del expediente, es por lo que este tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre si procede de oficio la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, para lo cual previamente observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001 desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que tal como se dejó constancia en certificación realizada por el secretario de este juzgado en fecha 01/06/2018 (folios 05 al 08), ambas partes de la causa presentaron informes, esto es en fechas 20/09/2016 y 23/09/2016, respectivamente; razón por la cual al ser un juicio ordinario el sustanciado en la causa (observar folio 44), es indudable que en la misma ha transcurrido sobradamente el lapso para dictar sentencia, sin que las partes desde la fecha de reconstrucción (21/06/2018), impulsaran la continuación normal del proceso, no solo para reconstruir el expediente, sino para concluirlo con la sentencia definitiva. Es por lo que al evidenciarse de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, se observa de forma ineludible, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora considera que desde la última actuación de las partes en el año 2019 (folio 72), hasta la actualidad; la paralización del proceso data por un lapso prolongado de más de un (01) año, esto es 04 años y 05 meses, sin que las partes hayan impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a toda luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no esta interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara el decaimiento de la acción por falta de interés procesal y en consecuencia, extinguido el proceso de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana BRIGIDA PRESENTACION HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.224, parte actora, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA FLORES y OBDULIO DEVERA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-48.919.258 y V-8.963.999, respectivamente, parte demandada. Igualmente se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Notifíquese a las partes conforme a las reglas ordinarias y entréguese las boletas al alguacil del juzgado.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Mu/Js
Exp. 10.209