PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YHON DAVID MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, por los razonamientos infra expuestos.
CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.159-22.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, presentada por el ciudadano YHON DAVID MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistido por la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.592, recibida por la distribución de Ley; se le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2022 y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 15.159-22.
El ciudadano YHON DAVID MORENO SALAZAR, antes identificado, solicita al Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento signada bajo el Nro. 1220, Libro 3-A, del año 2005, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de que se corrija el error cometido en dicha acta, donde dice su año de nacimiento “dos mil tres” que se coloque “mil novecientos noventa y ocho” que es lo correcto. Asimismo, manifiesta el solicitante que en virtud del referido error, no ha podido sacar su cédula de identidad, la cual le ha impedido desenvolverse como persona civilmente hábil para la obtención de un trabajo e inclusive estudiar.
Ahora bien, el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión del acta sobre la cual se solicita rectificación, se observa que ciertamente existe una disparidad con relación al año de nacimiento del solicitante, esto es aparece asentado “ dos mil tres”, siendo lo correcto “mil novecientos noventa y ocho”. Lo anterior, se evidencia de los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YHON DAVID MORENO SALAZAR, inserta bajo el Nro. 1220, Libro 3-A, del año 2005, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este Tribunal otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de parto de la paciente Salazar Omary, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.522.374 emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Raúl Leoni de San Félix- Estado Bolívar, Servicio de Ginecología Y Obstetricia, la cual cursa a los folios 05 al 06, demostrándose que:
1) Que la fecha exacta de nacimiento es el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho (22-08-1998).
De todo lo antes expresado anteriormente, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la rectificación de acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto a los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por quedar en evidencia los errores alegados por la parte solicitante, en los términos expuestos supra. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIENTO presentada por el ciudadano YHON DAVID MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento inserta bajo el bajo el Nro. 1220, Libro 3-A, del año 2005, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
UNICO: Donde aparece el año de nacimiento que se lee: “dos mil tres” debe decir: “mil novecientos noventa y ocho (1.998)” que es lo correcto.
Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese lo conducente al órgano respectivo para que estampe la nota marginal en el acta rectificada.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJO ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/Js/Evelin
Exp. 15.159-22
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