PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTE: FELIX ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.392.176, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE VIAMONTE NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.325.

PARTE DEMANDADA: MARVELLA JOSEFINA BOUCARRUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.626.378.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: 15.298-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución de fecha 18/04/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano: FELIX ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.392.176, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE VIAMONTE NICOLAI e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.325, contra la ciudadana MARVELLA JOSEFINA BOUCARRUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.626.378; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 04 de Julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 310, Libro 4A del año 2002, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Caimito, manzana 34, casa Nº 31, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 21/04/2023, se ordenó la citación personal de la ciudadana MARVELLA JOSEFINA BOUCARRUIDO, parte demandada. Asimismo se ordeno la Notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/05/2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandada quedo debidamente citada manifestando estar de acuerdo con los términos del divorcio; Igualmente, en fecha 16/05/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 18/05/2023 consigno opinión favorable, en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FELIX ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ Y MARVELLA JOSEFINA BOUCARRUIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.392.176 y V-8.626.378, respectivamente, en fecha 04 de Julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 310, Libro 4A del año 2002, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE


MUZ/Jas/Elimar
Exp. 15.298-23