PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO BANESCO, S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de Septiembre del año 1007, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual formo parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio del año 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-07013380-5.

PARTE DEMANDADA: CLEIBE MARCOS VIT, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.776.306.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 13.673-15

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMICILIO, presentada por los ciudadanos LEONARDO R. MATA G., y EZEQUIEL A. MONSALVE F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 181.955, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad Financiera BANCO BANESCO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CLEIBE MARCOS VIT, plenamente identificados en autos; en ese sentido, me ABOCO al conocimiento de la causa y se advierte que debe este juzgado hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en la norma antes indicada, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el presente caso observa este Tribunal que en fecha 11 de Enero de 2017 (folio 53), los apoderados judiciales de la parte actora, renuncian al poder especial de representación, no constando en autos, la notificación de la actora de esa actuación, conforme al artículo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, es decir la ultima actuación de las partes que le diera impulso procesal al presente litigio fue en fecha 11/01/2017, antes mencionada, para lo cual se evidencia que específicamente ha transcurrido 6 años y 5 meses, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMICILIO de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora y entréguese la boleta al alguacil del juzgado.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Muz/Jasg/María
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
Exp. 13.673-15