PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR AÑOS: 213º Y 164º

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VITTER JOSE TINEO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.986.406.

PARTE DEMANDADA: ELADIO ALEXANDER GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.360.249, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA SELIGRA BLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.089.688.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: 15.317-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior pretensión de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nro. 15.317-23 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por el ciudadano VITTER JOSE TINEO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.986.406, asistido por la ciudadana SIMARA BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.587, contra el ciudadano ELADIO ALEXANDER GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.360.249, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA SELIGRA BLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.089.688; estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:

Consta al folio 31 de la presente causa, que la parte demandada, de forma expresa reconoció el documento objeto de litigio, esto es el documento privado de venta privado sobre un inmueble distinguido con el Nro. 8-0-3 con número catastral 07-01-01-06-325-434-12-01-01-208-200-03, situado en planta baja del Edificio 8, de las RESIDENCIAS KANAIMA, GRUPO SUR, UD-325, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante al folio 05 de este expediente. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea…”. (Cursivas de este juzgado).

En ese sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.

De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 del código eiusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.

Llevado lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento
litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 eiusdem; razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado de venta privado sobre un inmueble distinguido con el Nro. 8-0-3 con número catastral 07-01-01-06-325-434-12-01-01-208-200-03, situado en planta baja del Edificio 8, de las RESIDENCIAS KANAIMA, GRUPO SUR, UD-325, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante al folio 05 de este expediente, así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Acuérdese las copias certificadas respectivas y la devolución de originales en caso de requerirse conforme a los artículos 111 y 112 del C.P.C.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Mu/Js
Exp. 15.317-23