PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GEORGES BALKJI CHANDI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.799.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRONICA FERNANDO BARROSO, F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 80, Tomo 10-B-Pro.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE: 15.200-22.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentado por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, ÁNGEL RAFAEL LUGO HERNANDEZ y CAROLIN VELASQUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.532.415, V-9.951.067 y V-12.557.182, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.464, 128.795 y 181.063, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano GEORGES BALKJI CHANDI, contra la ciudadana Sociedad Mercantil ELECTRONICA FERNANDO BARROSO, F.P., plenamente identificados en autos; en ese sentido, me ABOCO al conocimiento de la causa y se advierte que debe este juzgado hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

La presente causa se admitió el 28 de Noviembre de 2022 (folio 20), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos de haberse practicado su citación para que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación de las copias simples para su certificación.

Ahora bien, verificadas las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que desde el auto de fecha 28 de noviembre de 2022, arriba mencionado, no existe constancia alguna por parte de la actora de haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone el legislador para la materialización efectiva de la citación de la parte demandada, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (6) DE JULIO DE 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias o escritos, colocar a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; actuaciones que desde el auto de admisión de fecha 28/11/2022 (exclusive), hasta la fecha de hoy, no realizó conforme le impone la Ley en el lapso de treinta días (30) continuos siguientes a esa admisión.

En consecuencia de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandada, existiendo un incumplimiento de la legislación patria, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia; y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentado por el ciudadano GEORGES BALKJI CHANDI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.799, contra la Sociedad Mercantil ELECTRONICA FERNANDO BARROSO, F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 80, Tomo 10-B-Pro, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora y entréguese las boletas al alguacil del juzgado.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Muz/Jasg/María
Desalojo (Local Comercial)
Exp. 15.200-22