PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS CARLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.854.681.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.891.028.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

EXPEDIENTE: 14.195

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentada por los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES y ESTRELLA MORALES M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS CARLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.854.681, contra el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.891.028; en ese sentido, me ABOCO al conocimiento de la causa y se advierte que debe este juzgado hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en la norma antes indicada, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el presente caso observa este Tribunal que desde el 12/06/2019, el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, apoderado judicial de la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, tercera denunciante del fraude incidental aperturado en la causa (folio 77); hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, para lo cual se evidencia que específicamente a transcurrido 05 años y 05 meses de inactividad plena no solo de la tercera denunciante, sino de las partes de la causa, lo cual se extiende a la incidencia de fraude, en la cual tampoco ha existido interés procesal en su continuación, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio, el cual se extiende al fraude incidental aperturado, en virtud del principio procesal de la unidad del expediente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes e incluso a la denunciante del fraude y entréguese las boletas al alguacil del juzgado.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ



Muz/Mp
Exp. 14.195