PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTE: PEDRO ANDRES HERRERA GUTIERREZ y MIRIAM JOSEFINA ZAMBRANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 4.696.554 y V-8.941.273, debidamente asistidos por la abogada JANETH CAROLINA RODRIGUEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.088.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.325-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 19/05/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos: PEDRO ANDRES HERRERA GUTIERREZ y MIRIAM JOSEFINA ZAMBRANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 4.696.554 y V-8.941.273, debidamente asistidos por la abogada JANETH CAROLINA RODRIGUEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.088; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 18 de Agosto de 1.976, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, San Félix del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 490, Libro Nº 3 del Libro de Matrimonios del año 1.976, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector José Félix Rivas, carrera numero 9, casa S/N, Av. Manuel Piar, San Félix, Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 23/05/2023, se ordena la notificación fiscal. Asimismo el Alguacil en fecha 24/05/23 consigna la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 26/05/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.

III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: PEDRO ANDRES HERRERA GUTIERREZ y MIRIAM JOSEFINA ZAMBRANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 4.696.554 y V-8.941.273, debidamente asistidos por la abogada JANETH CAROLINA RODRIGUEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.088, respectivamente, en fecha 18 de Agosto de 1.976, por ante el Registro Civil Municipal, San Félix del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 490, Libro Nº 3 del Libro de Matrimonios del año 1.976, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de MAYO del año dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veintidós horas de la mañana (10:22 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


MUZ/JASG/JJFF
Exp. 15.325-23