PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES Y YASMIN DEL VALLE SOLIS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.554.842 y V-12.187.278, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
EXPEDIENTE: 15.307-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 03/05/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL SOSA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.358, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES Y YASMIN DEL VALLE SOLIS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.554.842 y V-12.187.278, respectivamente; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 56, del Libro de Matrimonios Nro. 103, del año 1992, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Calle Zulia, Casa N° 48, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: YAIBELIS DEL VALLE, YULEIDIS DEL VALLE y YULESKYS DE LOS ÁNGELES, venezolanas, mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas y las cédulas de identidad, consignadas junto con el escrito de solicitud.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 18/05/2023, se ordena la notificación fiscal. Asimismo el alguacil en fecha 24/05/2023, consigna la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 26/05/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
MOTIVA
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES Y YASMIN DEL VALLE SOLIS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.554.842 y V-12.187.278, respectivamente, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1992, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 56, del Libro de Matrimonios Nro. 103, del año 1992, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/ Jasg/María
Exp. 15.307-23
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