PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES Y YASMIN DEL VALLE SOLIS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.554.842 y V-12.187.278, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.307-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 03/05/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL SOSA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.358, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES Y YASMIN DEL VALLE SOLIS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.554.842 y V-12.187.278, respectivamente; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 56, del Libro de Matrimonios Nro. 103, del año 1992, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Calle Zulia, Casa N° 48, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: YAIBELIS DEL VALLE, YULEIDIS DEL VALLE y YULESKYS DE LOS ÁNGELES, venezolanas, mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas y las cédulas de identidad, consignadas junto con el escrito de solicitud.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 18/05/2023, se ordena la notificación fiscal. Asimismo el alguacil en fecha 24/05/2023, consigna la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 26/05/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.

III
MOTIVA

Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES Y YASMIN DEL VALLE SOLIS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.554.842 y V-12.187.278, respectivamente, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1992, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 56, del Libro de Matrimonios Nro. 103, del año 1992, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



MUZ/ Jasg/María
Exp. 15.307-23