PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 213º Y 164º

I
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/10/2009, bajo el Nro. 32, Tomo 55-A-Pro, cuya última modificación de sus estatutos fue hecha según acta de fecha 10/10/2022, inscrita en ese Registro Mercantil el día 24/11/2022, bajo el Nro. 21, Tomo 108-A, representada por los ciudadanos MANUEL ALFREDO CORTES y EDUARD ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-9.912.849 y V-16.393.457, respectivamente, en su carácter de directores principales de dicho ente mercantil.

ABOGADO ASISTENTE: JOHANA LEZAMA, abogada asistente e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906.

SOLICITUD: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR (ART. 19 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

EXPEDIENTE: Nº 17.942-23.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR (ART. 19 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL), presentada por la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., representada por los ciudadanos MANUEL ALFREDO CORTES y EDUARD ANTONIO BRITO, respectivamente, en su carácter de directores principales de dicho ente mercantil, asistidos por la ciudadana JOHANA LEZAMA, la cual fuera interpuesta por ante este despacho judicial quien fungía como distribuidor para el 30/03/2023 (folio 60) y correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa fecha.

En fecha 31/03/2023, este juzgado admite la solicitud y ordena la notificación de la Soc. Merc. Inmobiliaria Melial C.A., identificada en autos, en la persona de su representante legal, a los fines de que expusiera lo que considerare conveniente en relación a la solicitud.

En ese sentido, mediante auto de fecha 17/04/2023, me aboco al conocimiento de la solicitud. En fecha 24/04/2023, el alguacil del juzgado consigna boleta de notificación firmada de la parte accionante. Asimismo, mediante contestación de fecha 27/04/2023, la Soc. Merc. Inmobiliaria Melial C.A., se da por notificada y presenta contestación en la causa (folio 65).

En fecha 27/04/2023, el Secretario del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de recusación en la causa (folio 88). Igualmente, por auto de fecha 04/05/2023 el juzgado establece que dictará sentencia en la causa (folio 90).

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a ello con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando en el lapso para que sea dictada sentencia definitiva en la presente solicitud conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo a ello debe hacer algunas consideraciones y precisiones:

Así, debe recordarse que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece claramente que a priori es la asamblea de copropietarios quien por mayoría de votos debe designar al administrador, quien de forma conjunta con la asamblea general de copropietarios y la junta de condominio, tienen la administración de los bienes inmuebles regidos en propiedad horizontal (Art. 18 eiusdem).

Sin embargo y en caso de que dicho administrador no sea designado de forma oportuna, se puede movilizar el aparato jurisdiccional con el fin de suplir la falta de la asamblea de copropietarios a solicitud de uno o más de los copropietarios, los cuales deben llevarle al sentenciador los elementos de convicción suficientes para que conforme a los parámetros de dicha normativa haga la designación. Asimismo, dicho nombramiento debe recaer de forma preferente en uno de esos propietarios, pudiendo ser inclusive personal natural o jurídico, como se observa del primer párrafo de la norma tantas veces mencionada.

Igualmente mediante sentencia Nro. 586 de fecha 15/04/2004, dictada en el Exp. 03-2524, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, sobre el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal se estableció que:

“…Ahora bien, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles sometidos a tal régimen corresponde a la Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador; y estos últimos serán designados por la primera, salvo en el supuesto previsto en el artículo 19 eiusdem, según el cual, a falta de designación oportuna del Administrador lo nombrará el juez a solicitud de uno o más condóminos.

En el caso bajo examen el proceso instaurado por el ciudadano Rafael Basilio Pinto Gracia tenía por objeto la nulidad del acuerdo convenido por los copropietarios el 14 de febrero de 2002, mediante consulta, y no la falta de designación del Administrador del inmueble. No obstante, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, quedó sin efecto la designación de los miembros de la Junta de Condominio y de la Administradora del edificio Centro Seguros La Paz, razón por la cual la juez ordenó la suspensión de estos en el ejercicio de sus cargos.

Tal situación hacía necesario ordenar, a la mayor brevedad posible, la elección de los referidos cargos por parte de la Asamblea de Copropietarios, pero también el nombramiento provisional de un Administrador, tal y como fue admitido por esta Sala en la sentencia n° 1139/2003 del 15 de mayo (caso: Felipe Esteban La Cruz), al sostener que “(...) el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita cuando ordenó la vigencia por un (1) año de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas electa para el período 1997-1998, cuando en su lugar, debió hacer un llamado a elecciones para cubrir la falta de la referida junta y nombrar un ente provisorio para llevar las cuentas del referido Centro Comercial, hasta tanto se efectuaran las elecciones respectivas” (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, contrariamente a lo afirmado por los accionantes y sus terceros adherentes, la designación de un administrador ad hoc por parte del tribunal presuntamente agraviante no constituyó una extralimitación que afectara los derechos de los condóminos, por cuanto al anularse el acuerdo resultaba necesario hacer tal nombramiento con carácter provisional para permitir la administración del inmueble mientras la Asamblea de Copropietarios designara a la Junta de Condominio y al Administrador de acuerdo con las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que si bien es cierto que la asamblea de co-propietarios es quien designa no solo al administrador, sino además a la junta de condominio (Art.18 de la Ley), no es menos cierto que el aparato jurisdiccional puede intervenir cuando no exista una designación de forma oportuna. Sin embargo cabe aclarar que dicha designación no es absoluta, ni permanente. Por el contrario, la misma debe ser de carácter provisional mientras la Asamblea de Copropietarios haga la designación que le corresponde de acuerdo con las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir el legislador le da esta facultad al Tribunal siempre y cuando la Asamblea de propietario no haya hecho dicha designación tanto es así que la designación realizada por el órgano jurisdiccional no es de manera definitiva ya que ella puede ser cambiada por la junta de co-propietario tal como lo tipifica el artículo 19 arriba mencionado:

“La Asamblea de Co-propietario designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un periodo de un (01) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, este será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectué el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los Apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, de enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el Artículo 38.

El Administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegidos o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio…”. (Cursiva, Subrayado y Negrilla de esta juzgadora).

En el caso bajo estudio de una lectura del escrito libelar, la accionante manifestó entre otras cosas que:

 Que el Centro Comercial “CIUDAD ALTA VISTA II”, es un inmueble conformado por locales para uso comercial destinados a su venta o arrendamiento. Que su documento de condominio fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 10 de marzo de 2008, bajo el Nro.13, Tomo 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2008, derivándose la condición de propietaria de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A. Asimismo en fecha 29/10/2018, se protocolizó un documento de permuta en la que se adjudicaron locales comerciales en propiedad de las sociedad mercantiles HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A. y EL ALTO VEGUERO C.A., el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2018.1542, asiento registral 1, matriculado 297.6.1.7.6410, folio real 2018 del cuarto trimestre del año 2018.

 De los anteriores documentos insiste la accionante que al tener la condición de co-propietaria, tiene legitimación para accionar conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo los mismos cursan en los autos, a los folio 03 al 59 del expediente.

 Asimismo, alega la accionante que a la fecha no se ha designado de forma oportuna un administrador de los inmuebles sometidos a propiedad horizontal y por ende solicita que este despacho haga tal designación.

Igualmente, fue ratificado lo anterior en escrito de contestación cursante al folio 65. Razón por la cual, este Tribunal considera que vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en auto de fecha 31/03/2023 (folio 61) y observando que la designación plasmada en el artículo 19 eiusdem, es una actuación de jurisdicción voluntaria cuyo procedimiento culmina en la designación del administrador, mientras la Asamblea de Copropietarios hace la designación que le corresponde de acuerdo con las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual ratifica la jurisprudencia patria; este Tribunal DESIGNA como Administrador del conglomerado del centro comercial “CIUDAD ALTA VISTA II”, a la SOC. MERC. CONDOMINIO ALTA VISTA II C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 184-A, Nro. 01, correspondiente al año 2023, bajo el RIF J503665440, representada por los ciudadanos FRANCISCO ALBA SEVERINI y EDUARD ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.393.329 y V-16.393.457, respectivamente, de fecha 17/04/2023 conforme al artículo 19 tantas veces mencionado, por el plazo de un (01) año, sin perjuicio de que la asamblea de copropietarios revoque dicha designación en cualquier momento o la reelija por períodos iguales. Asimismo durante el referido período podrá el administrador designado realizar todas las atribuciones y actuaciones previstas en el artículo 20 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las limitaciones de Ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESIGNA como Administrador del conglomerado del centro comercial “CIUDAD ALTA VISTA II”, a la SOC. MERC. CONDOMINIO ALTA VISTA II C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 184-A, Nro. 01, correspondiente al año 2023, bajo el RIF J503665440, representada por los ciudadanos FRANCISCO ALBA SEVERINI y EDUARD ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.393.329 y V-16.393.457, respectivamente, de fecha 17/04/2023 conforme al artículo 19 tantas veces mencionado, por el plazo de un (01) año, sin perjuicio de que la asamblea de copropietarios revoque dicha designación en cualquier momento o la reelija por períodos iguales.

SEGUNDO: SE ESTABLECE que durante el período establecido en el particular anterior, podrá el administrador designado realizar todas las atribuciones y actuaciones previstas en el artículo 20 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las limitaciones de Ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza graciosa del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Mu/Js
Exp. 17.942-23