PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTE: GRISELDA GERTRUDIS GOMEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.570.945, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.623.
PARTE DEMANDADA: YSMAEL JESUS RANGEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.862.271.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.272-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/03/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana: GRISELDA GERTRUDIS GIMEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.570.945, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.623, contra YSMAEL JESUS RANGEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.862.271; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 17 de Junio de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante el Juez del municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 500, folio 167 del año 1.994, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Caracas, Urbanización Costa del Sol, Casa Nro. 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon dos (02) hijos ciudadanos ISMAEL JESUS RANGEL GOMEZ Y VICTOR ALFONZO RANGEL GOMEZ, ambos mayores de edad e identificados en autos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/03/2023, se ordenó la citación electrónica del ciudadano YSMAEL JESUS RANGEL GUERRA, parte demandada. Asimismo, en fecha 28/03/2022, el secretario del Tribunal dejó constancia que la parte demandada quedo debidamente citada por llamada telefónica y manifestando estar de acuerdo con los términos del divorcio.
En auto de fecha 14/04/2023, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, en fecha 03/05/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 05/05/2023 consigno opinión favorable, en la presente causa.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GRISELDA GERTRUDIS GOMEZ FUENMAYOR e YSMAEL JESUS RANGEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.570.945 y V-9.862.271, respectivamente, en fecha 17 de Junio de 1.994, por ante el Juez del municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 500, folio 167 del año 1.994, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
MUZ/Jas/elimar
Exp. 15.272-23
|