DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: DIANA RUTH GALINDEZ ATAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.256.495, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAIMUNDO ACOSTA PALMA, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.010.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 16 de Mayo de 2.023, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 17/05/2023, por los Ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN ROJAS ASCANIO Y ENEIDA DEL CARMEN ASCANIO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. . V-31.152.871 Y V-31.152.871respectivamente (folios 09 y 10), este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA TITULO SUPLETORIO suficientemente a favor de la ciudadana DIANA RUTH GALINDEZ ATAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.256.495, sobre la bienhechuría plenamente identificada en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre la bienhechuría a que se hace referencia, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.



Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) día del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.

SOLICITUD Nº22.747-23
LEGM/ynsm/Betsy .R.
ASIENTO Nº __________