Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los anexos que la acompañan, presentada por los Ciudadanos RAMON DE JESUS RODRIGUEZ ZANABRIA Y MIRIAN JOSEFINA CABELLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.694.268 Y V-4.694.126, asistido en dicho acto por el Abogado LUIS JAVIER HERRERA MICHELENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 266.027. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, bajo el Nro. 22.755-23. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre la solicitud en comento, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos RAMON DE JESUS RODRIGUEZ ZANABRIA Y MIRIAN JOSEFINA CABELLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.694.268 Y V-4.694.126, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/04/2023, en la solicitud de DIVORCIO POR DESFECTO MUTUO ACUERDO , tramitada en el expediente N° 1.891-23 (nomenclatura interna de este Tribunal), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de 17/04/2023, tal como se evidencia de Copias Certificadas anexa a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los 1.356, 1357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, según se desprende de los documentos acompañados al escrito de la presente solicitud, por lo que al no ser contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 referida up-supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos RAMON DE JESUS RODRIGUEZ ZANABRIA Y MIRIAN JOSEFINA CABELLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.694.268 Y V-4.694.126, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO

LA SECRETARIA,


YASBILEIDY N. SILVA M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia de homologación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,


YASBILEIDY N. SILVA M.



SOLICITUD Nº 22.755-23.-
LEGM/ynsm/Blaruth M.
ASIENTO Nº_______