DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA CEDEÑO MARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.967.009, con representación Judicial del ciudadano ROBERT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 163.105.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 8387.-



Visto el DESISTIMIENTO celebrado por la parte solicitante, inserta al folios 34, de los autos, en el presente juicio de: DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 163.105, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA CEDEÑO MARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.967.009, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho desistimiento, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

La doctrina señala que no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple cuando sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, pag 393; Sent. 9-5-85 en Ramírez & Garay, XCI, número 513).

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.-

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar el desistimiento del procedimiento y de la acción realizada por las partes solicitantes por el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 163.105, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA CEDEÑO MARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.967.009, observa que dicho desistimiento del procedimiento y de la acción, en cuestión versa sobre materia y derechos disponibles y al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes al desistimiento y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena expedir las Copias Certificadas solicitadas, previa su Certificación en autos por Secretaria, de igual manera se ordena la devolución de los Documentos Originales insertos en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.
LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIO,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.

Legm/Ynsm/Blaruth M.-
Exp.Nro. 8387-
Asiento:____